REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1966-06
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VALENTINA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YACKSON ROJAS CASTRO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de abril de 2006, con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no fue admitido el escrito de adhesión de la acusación, por extemporáneo.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó tanto al ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, como al Abogado Defensor del imputado JOSÉ VICTOR GONZÁLEZ ANDARA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando solo contestación al recurso el primero de los mencionados. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La Abogada VALENTINA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YACKSON ROJAS CASTRO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)
Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo partió de un falso supuesto al declarar la inadmisión del escrito de adhesión a la acusación fiscal presentada por esta representación so pretexto de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se pude (sic) apreciar… una vez que la Juez a quo dio por recibido el escrito de acusación de la representación fiscal, y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 9 de marzo de 2005 ordenando notificar solamente al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, ciudadano José Víctor González Andara y a nuestro representado en su condición de víctima en la presente causa. De las resultas de las notificaciones correspondientes, el alguacil dejó constancia que no pudo ubicar a nuestro representado en la dirección indicada, expresando claramente que en dicho sitio le manifestaron que no lo conocían en el sector. Esto es, nuestro representado no fue debidamente notificado de la celebración de dicho acto, o mejor dicho: No fue notificado. Asimismo, en cuanto a nuestra notificación como apoderados de nuestro mandante, el Juzgado A quo ni siquiera ordenó la notificación correspondiente.
Luego, en la oportunidad de la Audiencia el Tribunal dejó constancia de nuestra notificación, pues por casualidad las suscritas nos enteramos de la audiencia ese mismo día, debido a las diligencias de seguimiento del juicio. De hecho ese día era la primera vez que revisara el expediente esta representación. Prueba de ello: La incomparecencia de nuestro representado al acto, tal como se evidencia del acto.
En tal sentido, es evidente que nuestro representados, ni las suscritas no fuimos notificados del referido acto. ASI PEDIMOS LO DECLARE ESE JUZGADO.
Pues bien, teniendo en cuenta que el tribunal no logró notificar a nuestro representado, y mucho menos ordenó la notificación de las suscritas como apoderadas de la víctima, es evidente que: 1) nos dimos por notificadas en fecha 9 de marzo de 2005; 2) y a partir de esa fecha es que comienzan a correr los lapsos correspondientes. Esto es, a partir del día que nuestro mandante puede ejercer sus derechos como víctima, en la causa, no antes de su notificación.
(…)
Por lo tanto, dicha omisión no es subsanable ni convalidable en forma alguna pues constituye una violación flagrante de las normas de orden público, como son las normas de procedimientos…
Por lo anteriormente expuesto solicitamos… de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva declarar con lugar la presente apelación… y en consecuencia, revoque la referida decisión solo en lo que se refiere a la inadmisión del escrito de adhesión a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público…”.
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, argumentó:
“(…)
Con relación a la adhesión a la acusación del Fiscal o la presentación de una acusación propia por parte de la víctima, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
El artículo in comento, establece que la oportunidad para la presentación de la adhesión a la acusación del Fiscal o la presentación de una acusación propia, es los cinco (5) días siguientes a la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, como tal decisión (la fijación del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar), no se produce en Audiencia… el tribunal debió, conforme a lo que establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, librar la notificación a la víctima.
(…)
En este orden de ideas, la notificación debió realizarse conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Esta situación cobra mayor relevancia, cuando se evidencia de las actas… que esta Representación Fiscal, le indicó al Juzgado… la dirección o domicilio procesal de las víctimas y sus apoderados legales, por lo que se encontraban perfectamente ubicables, por lo que mal puede el Tribunal, ante su error en no notificar a la víctima, tomar como fecha para el cómputo del lapso, la fecha en que se pronunció el auto mediante el cual se difiere la Audiencia; en este caso, a los fines de garantizar el pleno ejercicio de los derechos por parte de la víctima y considerando que la notificación no fue librada por parte del Tribunal en su debida oportunidad, consideramos que el escrito de adhesión a la acusación del Fiscal, presentada por la víctima, fue presentada en su oportunidad procesal. (…)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y luego de oír a las partes, entre otros pronunciamientos y de acuerdo al punto recurrido, refirió:
“Con respecto al escrito presentado por las profesionales del derecho MARITZA PARRA GONZÁLEZ y VALENTINA COLMENARES, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JACKSON MIGUEL ROJAS CASTRO, en el cual se adhieren al escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en fecha 18-03-2005, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia así como lo ha manifestado la defensa del acusado en este acto, que riela al folio 130 del expediente, acta de diferimiento de fecha 09 de marzo de 2005, en el cual consta que las ciudadanas Maritza y Valentina Colmenares se dieron por notificadas que el acto de la audiencia preliminar sería celebrada el día 11 de abril de 2005, es por lo cual realizando un computo por secretaria, se evidencia que el mismo es extemporáneo por no cumplir con lo pautado en el artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal… es por lo cual no se ADMITE EL ESCRITO DE ADHESIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Sala procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
La Abogada VALENTINA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YACKSON ROJAS CASTRO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, en la cual declaró extemporáneo el escrito presentado por ella en fecha 18 de marzo de 2005, relativo a la adhesión de la acusación, para el momento de finalizar la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de abril de 2006, considerando la recurrente que tomando en cuenta que el tribunal de control no logró notificar a su representado, y mucho menos ordenó la notificación de ella como apoderada de la víctima, al momento de fijar la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se dio por notificada el 09 de marzo de 2005, es a partir de esa fecha en que comienza a correr los lapsos correspondientes, que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 02 de febrero de 2005, escrito de acusación formal en contra del ciudadano JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ANDARA.
Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, éste procedió en fecha 11 de febrero de 2005, a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de marzo de 2005; librando Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ANDARA, a quien igualmente le fue librada Boleta de Notificación y al ciudadano YACKSON MIGUEL ROJAS CASTRO. Advirtiendo esta Sala que de la revisión se evidenció que no fue librada Boleta de Notificación a las ciudadanas MARITZA PARRA GONZÁLEZ y VALENTINA COLMENARES, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima YACKSON MIGUEL ROJAS CASTRO, quien no pudo ser notificado de la realización de tal acto, por no poder el servicio de alguacilazgo ubicar la residencia del mismo y así mismo fue obviado Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ALÍ RAMÍREZ, en su condición de víctima.
En este sentido, señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por otra parte, refiere el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Finalmente, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida” .
El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
En este caso concreto, se desprende que la víctima tiene la oportunidad dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, de adherirse a la acusación fiscal, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial, no obstante a ello, tenemos como se dejó asentado anteriormente, en esa primera oportunidad de fijación de dicha audiencia, la víctima YACKSON MIGUEL ROJAS CASTRO, no pudo ser debidamente notificado y por otra parte, sus apoderadas judiciales Abogadas MARITZA PARRA GONZÁLEZ y VALENTINA COLMENARES, les fue obviada librar las respectivas Boletas de Notificación.
Siendo que la víctima YACKSON MIGUEL ROJAS CASTRO, no quedó notificado de la celebración de la audiencia preliminar y fue obviada la notificación de sus apoderadas judiciales, es evidente que no pudieron ejercer su derecho a adherirse a la acusación presentada por la representación fiscal en el lapso estipulado, sino una vez verificada su notificación en fecha 09 de marzo de 2005, que de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, comparecieron ante la sede de ese Juzgado de Control por casualidad, enterándose que tal audiencia se encontraba pautada para esa fecha, que fue diferida por el a quo, en virtud de obviar igualmente la notificación de la otra víctima JOSÉ ALÍ RAMÍREZ, por lo que es a partir de allí que pueden ejercer sus derechos como representantes de la víctima, específicamente a los efectos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, por las Abogadas MARITZA PARRA GONZÁLEZ y VALENTINA COLMENARES, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano YACKSON ROJAS, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se adhiere a la acusación efectuada por la Representación Fiscal, fue interpuesto en su oportunidad procesal, tal y como se puede corroborar del cómputo realizado por el a quo, en fecha 05 de mayo de 2006, que cursa al folios 336 de la Primera pieza, donde se puede apreciar: “En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se procede a dejar constancia según el Libro Diario de los días hábiles de despacho transcurrido desde el 09-03-2005, exclusive hasta el 18-03-2005, inclusive… han transcurrido un tao de CINCO (05) DÍAS HÁBILES de Despacho, VALE DECIR: 10, 11, 14, 15 y 18 del mes de Marzo del 2005.”
Por lo que, estima esta Sala que la razón asiste a la impugnante, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ANULAR la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los demás actos subsiguientes a tal acto, menos la presente decisión, debiéndose realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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