REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 14 de Agosto de 2006
195° y 146°

PONENTE: CESAR SANCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2017-06

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Coromoto Romia Portal, en su carácter de defensora del ciudadano CHAVEZ PACHECO ERNESTO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

El referido recurso de apelación, fue interpuesto en tiempo hábil y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo ADMISIBLE.

Admitido el presente recurso se pasa a decidir en los términos siguientes:


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Primero (21º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2006, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“...Consta en acta policial de fecha 11 de julio de 2006, levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto de Seguridad y Transporte (…) omisis
(…) Por tales hechos, surgen como elementos de convicción procesal en contra de los imputados, además del acta policial transcrita en parte:
-Acta de entrevista al ciudadano RAMIREZ RAMON, en su condición de víctima (…) omisis
Tales hechos el representante del Ministerio Público los precalificó como el delito previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y este Tribunal celebrada la audiencia, consideró que los hechos encuadran en el tipo penal del expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que entre los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva de el juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional, bastando para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Coromoto Romia Portal, actuando como defensora del ciudadano CHAVEZ PACHECO ERNESTO JOSÉ, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“...observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido, el ciudadano CHAVEZ PACHECO ERNESTO JOSÉ tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión en al que sólo se deja constancia del dicho de la víctima, ya que al momento de la aprehensión del imputado se hace en lugar distinto a la presunta comisión del hecho y sin haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo relacione con el caso que nos ocupa, además de un testigo de nombre Palma Quintero Kleiny Ymallin, a quien no le fue tomada entrevista por parte de los funcionarios policiales, y quien sólo aparece identificada en el acta policial, quien además es la novia de la presunta víctima por lo tanto un testigo con un evidente interés en apoyar la versión dada por el mismo, por lo que mal puede tomarse como elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad. Aunado a esto, al ciudadano aprehendido no le fue incautado el anillo que presuntamente le robo a la víctima y mucho menos ningún objeto material o arma para que pueda encuadrar en el tipo penal establecido por el tribunal, de manera que no existe señalamiento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º y en consecuencia el 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. Coromoto Romia Portal, actuando como defensora del ciudadano CHAVEZ PACHECO ERNESTO JOSÉ, en su escrito de apelación alega que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que permitan considerar que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, señalando finalmente que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al igual que en todo aquél en donde se prive preventivamente de la libertad a un ciudadano, para decidir es necesario referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representadas en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, contenido en la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

El ordinal 1 del la predicha disposición legal se contrae a que se acredite: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”

Y el ordinal 2 a que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

Las anteriores circunstancias, tal y como indicó la Juez de la recurrida, se encuentran acreditadas con los siguientes elementos de convicción que cursan en el expediente:

1. Acta policial de fecha 11 de julio de 2006, levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto de Seguridad y Transporte.

2. Acta de entrevista al ciudadano RAMIREZ RAMON, en su condición de víctima.

Con los anteriores elementos de convicción, cuyos contenidos constan en autos se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción según la fecha que ocurrieron los hechos, no se encuentra prescrita, al igual que la posible autoría del ciudadano ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO.

De igual manera, coincide esta Sala con la recurrida en que también, en este caso, se encuentran acreditados dadas las circunstancias, tanto el peligro de fuga, así como el de obstaculización de la investigación, relativas al otro extremo de las medidas cautelares que la doctrina ha denominado periculum in mora, que se refiere al riesgo en el retardo de la causa por la fuga del imputado o por la obstaculización que éste haga en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 del referido artículo 250, el cual reza: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”

Es así que con relación al peligro de fuga, se encuentran dadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3. La del numeral 2, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por cuanto se trata de un ilícito penal que acarrea una pena de prisión en su límite máximo superior a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; y la del numeral 3, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que lesiona no solo la propiedad sino además la integridad personal.

Por lo antes expuesto, al encontrarse plenamente acreditados en el presente caso, los referidos requisitos de Ley para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad dictada al ciudadano Ernesto José Chávez Pacheco, identificado en autos, lo procedente y ajustado a Derecho, a fin de garantizar los fines del proceso, será confirmar la decisión impugnada. Y así se declara.