REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 02 de agosto de 2006
196° y 147°
EXP. No. 1832-05
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCIA.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MALVA MARINA MORENO GURLEY, Fiscal Septuagésima del Ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 29 de julio de de 2005, publicada en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual “… ABSUELVE el (sic) ciudadano ANGEL LUIS VILLAROEL … ABSUELVE al ciudadano ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO...”, de la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 288, ambos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTOR, previsto y castigado en el artículo 457, en relación con los artículos 460 y 175 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y castigado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Presentado el recurso de apelación, dio contestación dentro del lapso legal, el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL LUIS VILLARROEL, procediendo el a quo a enviar las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta el conocimiento de la misma, siéndole asignada la ponencia a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado se pronunció en fecha 08 de febrero de 2006, dentro del lapso legal, admitiendo dicho recurso.
En fecha 12 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia Oral, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y NELSON CHACÓN QUINTANA, la Secretaria ADRIANA LÓPEZ y el Alguacil LUIS CANAL. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada ANABEL RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena comisionada de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas así como del Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano ÁNGEL LUIS VILLARROEL, quien no compareció al acto; tampoco comparecieron el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO ni su defendido ERNESTO DOMINGO GALVAN MILANO. Acto seguido se declaro iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos en que se basó el recurso de apelación y solicitó que se declarara con lugar el mismo. Seguidamente el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien expuso oralmente los fundamentos en que basó su contestación al recurso de apelación y solicitó que se desestime la apelación interpuesta por la ciudadana fiscal. Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y preguntó a los otros Jueces integrantes de la Sala, que si de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, deseaban preguntar a las partes comparecientes, manifestando los mismos que no. Finalmente el Juez Presidente, manifestó que en virtud de la complejidad del caso, se acuerda la publicación de la correspondiente decisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose concluido el acto…”
Seguidamente, esta Sala, a los efectos de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ANGEL LUIS VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.147.
ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.766.
DEFENSA:
Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.049. Defensor de ANGEL LUIS VILLARROEL.
Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.284. Defensor de ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogada MALVA MARINA MORENO GURLEY, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Octubre noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la cual se observa:
“…PRIMERO: ABSUELVE el (SIC) ciudadano ANGEL LUIS VILLAROEL… de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, Fiscal 71° del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO… TERCERO: Se ordena el cese de la medida de Coerción Personal en la modalidad de Privación judicial Preventiva de Liberta que opera en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace efectiva su libertad, desde esta misma Sala de Audiencias… “.
DE LA APELACIÓN
En la apelación interpuesta por la abogada MALVA MARINA MORENO GURLEY, Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia:
“(…)
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
…FALTA DE MOTIVACIÓN, en la recurrida, al explicar los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron al tribunal 28vo. en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, a absolver a los acusados ANGEL LUIS VILLAROEL y ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, pues como consta de los capítulos relativos a los Hechos Acreditados en el Debate, y en los fundamentos de hecho y de Derecho de la Juzgadora, que en ningún momento la precitada Juez analizó, valoró o llegó a comparar entre uno y otro, los testimonios aportados en el debate por los ciudadanos FELIZ ROJAS, TULIO LOPEZ, AMELIA MERE, MARIA GONCALVES y SONIA GONCALVEZ.
…
Pues bien, como se aprecia del texto de la sentencia, la juez solo se limita a hacer un análisis de la prueba en el proceso penal, obviando su deber intelectivo de motivar fundadamente las razones por las que absuelve, y su obligación de analizar, valorar y comparar los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, de manera de permitirle al Estado, conocer razonadamente sus fundamentos, inobservándose un requisito esencial de la sentencia como lo es el conocer por qué se absuelve o se condena.
En efecto, deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el mayor importancia, el artículo 364, ordinales 3ro., 4to., y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales ente los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa y del debido proceso… (…)“
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación presentada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, defensor del acusado ANGEL LUIS VILLARROEL, argumentó:
“(…)
De todo lo cual se puede concluir que el Tribunal 28 de Juicio del Circuito judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, valoró las pruebas a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvo el acusado es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento.
Es por lo que le solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelante denunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal “falta de motivación en la sentencia”.
Indicando que “… del texto de la sentencia, la juez solo se limita a hacer un análisis de la prueba en el proceso penal, obviando su deber intelectivo de motivar fundadamente las razones por las que absuelve, y su obligación de analizar, valorar y comparar los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, de manera de permitirle al Estado, conocer razonadamente sus fundamentos, inobservándose un requisito esencial de la sentencia como lo es el conocer por qué se absuelve o se condena…”.
Al respecto, el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la sentencia contendrá:
“…1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”
De la decisión recurrida se observa, que tal como lo indica la apelante, el Juzgado a quo solo se limitó a hacer un análisis de la prueba en el proceso, no realizando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal no estimó acreditados para absolver a los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAROEL y ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO, de la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 288 ambos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO MOTOR, previsto castigado en el artículo 457 en relación con los artículos 460 y 175 del código penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y castigado en el articulo 407, en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no analizando, no valorando, ni comparando los medios probatorios promovidos por las partes, sin indicar razonadamente sus fundamentos de hecho y de derecho en que basó su Artículo 364 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo planteado, el artículo 173 de texto adjetivo penal indica:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “(Negrillas de la sala)
Por otro lado el artículo 191 del mencionado Código dispone:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrilla de la Sala)
Por lo que, al no haber dado cumplimiento el Juzgado a quo a los requisitos que debe contener toda sentencia previstos en la ley, estima esta Sala que la razón asiste al impugnante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR con base a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en Fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAROEL y ERNESTO DOMINGO GALBAN MILANO, de la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 288 ambos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO MOTOR, previsto castigado en el artículo 457 en relación con los artículos 460 y 175 del código penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y castigado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiéndose realizar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que conoció, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia deberá declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
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