REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 1° de Agosto de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA N°: 10As 1877-06.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, en su carácter de defensor del ciudadano YOENRY DE JESÚS SOTO LUQUE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 último aparte, en concordancia con el artículo 2, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERÓN; esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así, con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad activa; toda vez que al momento de la interposición del recurso de apelación, el mismo era el defensor del acusado, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, encabezamiento y 172; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, el sexto (06°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: “…la lectura de la sentencia impugnada, de fecha 13-05-06, que corre inserta en el expediente de la causa…” y “…Acta de Juicio Oral y Público…promuevo la página 15 de la declaración de Calderón scot Yeshiene, pagina 17 declaración de Carlos Enrique Calderón, página 19 declaración de Loborda Xavier Ricardo Enrique. Igualmente la página 8 de la Sentencia declaración de calderón Scot Yeshirene, pagina 10 declaración de Loborda Xavier Ricardo, página 7 declaración de carlos Enrique Calderón Scot.”; esta Sala considera que los mismos forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual la misma debe ser declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, en su carácter de defensor del ciudadano YOENRY DE JESÚS SOTO LUQUE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 último aparte, en concordancia con el artículo 2, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERÓN; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del texto adjetivo penal, el sexto (06°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: Declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: “…la lectura de la sentencia impugnada, de fecha 13-05-06, que corre inserta en el expediente de la causa…” y “…del Acta de Juicio Oral y Público…promuevo la página 15 de la declaración de Calderón Scot Yeshiene, pagina 17 declaración de Carlos Enrique Calderón, página 19 declaración de Loborda Xavier Ricardo Enrique. Igualmente la página 8 de la Sentencia declaración de calderón Scot Yeshirene, pagina 10 declaración de Loborda Xavier Ricardo, página 7 declaración de Carlos Enrique Calderón Scot.”; por cuanto los mismos forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. No. 10As 1877-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.