REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-1904-06
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado Verónica Berroteran, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Julio de 2006, en virtud de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alberto Emilio Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de Agosto de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
… la Juez hizo caso omiso de tan importantes elementos de convicción.
Por otra parte, con respecto a la presunta comisión del delito de posesión de tarjetas inteligentes, el Ministerio Público indicó en audiencia la norma que contiene el referido tipo Artículo 16 segundo párrafo de la Ley sobre delitos informáticos…
Así como la definición de tarjeta inteligente contenida igualmente en el artículo 2 literal n ejusdem…
De esta forma, estima esta Represente Fiscal, que hubo una completa inobservancia de la norma jurídica por parte del Juzgador, toda vez que de las actas se desprende que efectivamente al ciudadano Alberto Emilio Guillen Zambrano, se le incautó en su poder una bolsa contentiva de diversos objetos entre los cuales se encontraba un monedero con cinco tarjetas de diversos bancos, a nombre de Medina Vera Arelis, tarjetas estas (sic) que son consideradas inteligentes según la ley especial, y la pena por la posesión fraudulenta de las mismas en (sic) de prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
Tal situación evidentemente, nos indica que se encuentran dados los extremos del artículo 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos conlleva a la presunción de peligro de fuga por parte del hoy imputado y por ende a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue negada por el Juzgado en la celebración de la audiencia de presentación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensora del imputado en el lapso legal, presentó escrito de contestación a la apelación incoada en los siguientes términos:
“(…)
… no están dadas las circunstancias de Flagrancia en el presente caso, ya que como consta en la declaración de mi defendido fueron violados sus DERECHOS CONSTITUCIONALES, sustentados por el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al ser allanada su morada sin la respectiva orden judicial, como también los artículos 1 y 210 de la ley adjetiva.
Los funcionarios policiales como consta en el Acta de Aprehensión, vulneraron nuevamente de manera flagrante los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi defendido, amparados en el artículo 44 ordinal 1°, al ser detenido sin que mediara orden judicial, y mucho menos sorprendido in fraganti en la comisión de un delito.
Aunado a todo, lo anteriormente descrito, los delitos imputados a mi defendido no tienen basamento jurídico ya que como consta en las actas del expediente hay testigos, cuyas identidades fue aportadas por mi defendido, donde estos (sic) alegan que fueron los funcionarios policiales los que sembraron estas evidencias a mi patrocinado, situación que a la fecha no ha sido investigada por la representante de la vindicta pública.
No esta (sic) demostrado en autos que mi defendido hubiera estado forjando documento público, tampoco que haya estado poseyendo las tarjetas inteligentes como lo señalo (sic) la ciudadana fiscal, por lo que no puede acreditase el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, en cuanto a la supuesta droga incautada no se demostrado efectivamente, ya que no se le ha realizado la experticia respectiva, si realmente es droga lo decomisado y si fue a mi representado a quien se la incautó la misma.
DEL DERECHO
1- De acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, toda persona a quien se le se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, a fin de no que se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria y solo puede ser enervada por las pruebas que arriben al proceso por los caminos legales.
2- El artículo 44 en su ordinal 1°, de la Carta Magna, así como el artículo 9 de la Ley Adjetiva establecen el Estado de Libertad.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio si no de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que los órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por fiscales y jueces.
3- El artículo 49 ordinal 1° de la carta magna y el artículo 1° de la ley adjetiva nos habla del Debido Proceso.
Es el apego al cumplimiento de las normas o garantías que encierra el debido proceso lo que hace la diferencia entre un estado democrático y uno totalitario, puesto que el principio de igualdad ante la ley no debe ser un enunciado eminentemente formal, por tanto, es necesario precisar que el legislador recogió el principio de libertad probatoria lo cual significa que el hecho punible puede ser probado por un amplio abanico de medios probatorios, pero teniendo en cuenta que solo se trata de medios pertinentes y permitidos por la ley.
4- El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de la Buena Fe.
El representante de la vindicta pública evitará, en forma especial, solicitar la Privación Preventiva de Liberad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude se extiende a la exigencia de honestidad en la actuación del fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas enorme (sic) que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales tan cuestionada en la actualidad por la ciudadanía en general.
5- Es importante resaltar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que "Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidos por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negaran a utilizar esos elementos contra cualquiera persona y adoptaran todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos sean sancionados".
Es este ciudadano juez el caso que nos ocupa, es el decir de los testigos a los cuales la fiscalía en su afán de amor propio y de modo apasionado, no ha tomado la declaración respectiva de estos ciudadanos, ya que las mismas servirían para desvirtuar la actuación de los funcionarios policiales.
6- No podría terminar mi exposición sin señalar el artículo 250 de la ley adjetiva donde se tiene que dar conjuntamente los tres supuestos que resalta dicho artículo como son:..
En referencia al primer punto, es importante resaltar, que el cuerpo del delito se encuentre evidentemente comprobado, este no es el caso, la ciudadana fiscal no ha demostrado ninguno de los delitos imputados a mi defendido, en cuanto al segundo elemento este se refiere a principios de prueba las cuales están en evidente cuestionamiento por las personas solicitadas para que se le tomen declaración, ya que estos son testigos presenciales de los hechos acaecidos el día en cuestión, y en referencia al peligro de fuga o de obstaculización, la misma se encuentra desvirtuada al no poseer mi defendido antecedentes policiales o penales y poseer arraigo en la residencia donde habita por mas de 20 años, conjuntamente con sus padres…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de julio de 2006, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
“ … En relación a la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el Juzgado considera que no esta (sic) demostrado en autos que este ciudadano hubiera estado forjando documento público, tampoco que haya estado poseyendo las tarjetas inteligentes cono lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, por lo que no puede acreditarse el aprovechamiento de cosas provenientes del
delito. En cuanto a la supuesta droga incautada el Juzgado considera que el Ministerio Público debe continuar las investigaciones a fin de determinar si este ciudadano efectivamente poseía la sustancia incautada… En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que este Juzgado decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgado la desestima… otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
ANÁLISIS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el Juzgado de Control, erró en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo procedente era la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Para decidir, la Sala observa que uno de los presupuestos materiales del decreto de medida cautelar de libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa el tratadista alemán Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Así, como expresa Arteaga, debe estar acreditado el llamado por la doctrina fumus delicti comisi, que implica “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”(Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, editorial Livrosca, Caracas 2002, Pág. 34).
Igualmente, observa que toda decisión aunque no requiere de fórmulas sacramentales en su elaboración, debe bastarse por sí misma, es decir debe contener la exposición clara de los hechos y de los fundamentos jurídicos en que se apoya y en fin, reflejar en sí misma el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de la decisión transcrita parcialmente, se desprende un vicio no advertido por la recurrente, como es que el fallo recurrido está inmotivado, al carecer de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, su adecuación a un tipo y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de algún delito; motivos por los cuales, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, es Anular la decisión recurrida y Ordenar que se celebre nueva audiencia y se dicte pronunciamiento por un Tribunal de Control diferente al que pronunció la decisión anulada, con estricta sujeción a lo indicado en el presente fallo. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de julio de 2006; mediante la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación y Ordena que se celebre nueva audiencia por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al que pronunció la decisión anulada, con estricta sujeción a lo indicado en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA J. HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 1904-06
ALBB/JBS/RHT/CMS/e.oses