REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA ORTEGA PÉREZ y LILA GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.249 y 75.621, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que las mismas son las defensoras del ciudadano Vileras Tovar Ingerman Leonardo, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numeral 2°, y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA ORTEGA PÉREZ y LILA GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.249 y 75.621, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2006, en virtud de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
(Ponente)
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Exp. Nro. 10Aa 1913-06
RHT/ELZ /WSR/CMS/e.i.