REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 28 de agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1919-06
JUEZ PONENTE: Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ


En fecha 23 de agosto de 2006, los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.787 y 52.926, respectivamente, en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY RAMON RODRIGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABON MEJIAS, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ALEJANDRA RIVAS que acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2006, argumentando los accionantes violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente en fecha 25 de agosto de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta y se designó ponente a la ciudadana Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ.

Tal como quedó asentado en el Acta Nº 009-06, de fecha 25 de Agosto de 2006, en virtud que la ciudadana WENDI SAEZ RAMIREZ, se retiró a las cuatro horas de la tarde por quebrantos de salud, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional inserta en el artículo 26 Constitucional, se procedió a convocar a los Jueces Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien cubre la guardia con esta Sala, con el objeto de constituir una Sala Accidental.

En virtud que no fue posible convocar a los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, se acordó habilitar el tiempo necesario para el día 28 de agosto de 2006 y convocar a los jueces de las Salas que cubrirán la guardia correspondiente a la semana del 28 de agosto de 2006 al 01 de septiembre de 2006.

Habilitado el tiempo necesario para dictar el correspondiente pronunciamiento e incorporada la ciudadana DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ, en su condición de Juez Integrante de esta Sala, se acordó dejar sin efecto la convocatoria a la Sala Accidental y en consecuencia, asumo la presente ponencia y con tal carácter la suscribo.

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.787 y 52.926, respectivamente, en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY RAMON RODRIGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABON MEJIAS, argumentan en el escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente:

“…nuestros representados son victimas de violaciones de derechos y garantías Constitucionales, como lo son entre otros LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por cuanto en primer lugar SON TOTALMENTE INOCENTES DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LES PRETENDE IMPUTAR, EN NINGUN MOMENTO EXISTIO DELITO ALGUNO DE FLAGRANCIA PARA LA PRACTICA DE SU DETENCION ABUSIVA Y ARBITRARIA, lo cual comenzó EL DIA 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, y hasta la presente fecha aun SE ENCUENTRAN DETENIDOS O EN PRIVACION DE LIBERTAD, EN EL RETEN DE LA PLANTA (…) la Audiencia Preliminar que fue celebrada en fecha cinco (05) de JUNIO del 2006, la cual por vía de apelación, conoció el Tribunal de la CORTE DE APELACIONES, Sala II (…) revoca y anula todas esas actuaciones de la audiencia preliminar y ORDENA QUE DEBE CELEBRARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) al Tribunal Trigésimo Cuarto (34) en Funciones de Control (…)lo admite y fija la audiencia preliminar para EL DIA 14 DE AGOSTO DE 2.006, a las doce y treinta horas del día (…)NO SE PRESENTO LA REPRESENTACION FISCAL (…) entendiendo que las VACACIONES JUDICIALES se aperturaban a partir del día siguiente, lo cual tampoco fue considerado, para el respeto de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de nuestros representados. (…) DECIMOS “POR CAPRICHO” DE LA REPRESENTACION FISCAL (…) NO LE DIO TIEMPO DE ACERCARSE AL TRIBUNAL DE CONTROL (34), POR LO MENOS A DAR UNA EXPLICACION, que ni así se justifica, porque repetimos, SE DEBIO COMISIONAR A OTRO FISCAL, o en su defecto, LA FISCAL TITULAR, SI TENIA TEIMPO DE ESTAR PRESENTE EN ESA AUDIENCIA (…) estas condiciones agraviantes para la seguridad, la garantía de libertad y el respeto de los derechos humanos de nuestros representados, están totalmente violados, derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia deben ser respetados y acatados, por lo que confiamos en la Justicia (…) a través de la presente acción de amparo constitucional, que SOLICITAMOS LA INMEDIATA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS, LOS CIUDADANOS FREDYY RAMON RODRIGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABON MEJIAS. Ahora bien respetable Juzgador, es bien sabido que las audiencias preliminares no pueden fijarse, ni en un lapso menor de 10 días ni mayor de 20 días, en el presente caso se rompieron todas las reglas, ahora como la audiencia preliminar no se logró celebrar el día fijado, es decir el día 14 de Agosto de 2.006, entonces según la información que nos suministró la ciudadana Secretaria del tribunal de Control 34 que actualmente conoce, nos manifestó que se había diferido para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, es decir posterior a la reanudación de las actividades de los despachos judiciales, lo cual independiente del Sistema Judicial implantado AFECTA ENORMENTE (sic) A NUESTROS DEFENDIDOS Y CONSTITUYE UNA VIOLACION FLAGRANTE DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidos en nuestra Carta Magna (…) durante el transcurso del proceso también a nuestros representados, se les violó sus derechos y garantías constitucionales, concepto también apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada que conoció en apelación sobre estos hechos, según decisión de fecha 17 de Julio del 2006 (…) queda ANULADA la audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, todo d conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191, 195, 196, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente expuesto, en el pronunciamiento de este respetable Juzgador, podemos observar y analizar, que la misma decisión del tribunal Superior de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, aceptó y afirmó LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…) lo cual afirma el motivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) En el presente caso, fue un Tribunal de Control quien afectó derechos y garantías Constitucionales de nuestros representados, por razones de hecho y de derecho ya planteadas, por lo cual es ajustado a derecho, que conozca del presente recurso, el Tribunal de Juicio Unipersonal (…) LE CORRESPONDE CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, A FIN DE QUE DE INMEDIATO SEAN REESTABLECIDOS LOS DERECOS Y GARANTIAS DE NUESTROS DEFENDIDOS, YA IDENTIFICAOS, Y SE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS MISMOS, DECLARANDO LA NULIDAD DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES DEL PRESNTE PROCESO, que ha sido capaz de violar derechos y garantías Constitucionales de nuestros defendidos, o en su defecto, si el Tribunal considera pertinente y necesario, que debe continuarse con el proceso, SEA DECLARADA MEDIANTE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) PETITORIO (…) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de que sean reestablecidos los DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE NUESTROS REPRESENTAOS, POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se DECRFTE (sic) LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS Y LA NULIDAD DE TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES VIOLATORIAS OCURRIDAS EN ESTE PROCESO, O EN SU DEFECTO SEA DECLARADA LA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS, MEDIANTE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa, que los accionantes lo ejerce en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. ALEJANDRA RIVAS, mediante la cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2006, alegando los accionantes la violación del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, pretendiendo se decrete la inmediata libertad de sus defendidos o la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad y la nulidad de todas las actuaciones violatorias al debido proceso.

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida contra una resolución de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se desprende del contenido del artículo 335 Constitucional; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que el aspecto controvertido que motivo la presente Acción de Amparo Constitucional, fue en ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2006, argumentando los accionantes que la Juez del A quo quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos FREDDY RAMON RODRIGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABON MEJIAS, toda vez que el referido diferimiento excede los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo por tal razón la libertad plena e inmediata de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Con respecto a esta norma, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, la siguiente posición:

“(…) Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia
b) Que en virtud de tal actuación haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de esta Sala, que esa expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales.
De allí que, en la solicitud de amparo deba señalarse no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino además debe indicarse de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, a criterio de la Sala, del contenido de la solicitud de tutela constitucional, lo que se deduce es la inconformidad de la defensa de los accionantes, con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda…”.

Visto lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y examinado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, se observa que los accionantes denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando violación en los lapsos procesales por parte de la Juez A quo para dar cumplimiento al Acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del texto adjetivo penal, por lo cual pretenden la libertad plena e inmediata de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Esta Alzada observa, según el alegato de los accionantes así como de lo anexado por los mismos en su escrito de acción de amparo que, la Audiencia preliminar en el caso de autos fue fijada por la Juez accionada para el día 14 de agosto de 2006 a las 12:30 horas del mediodía, fecha en la cual fue diferida la misma por inasistencia de la Representación Fiscal, por lo que fue nuevamente fijada para el día 20 de septiembre de 2006. En tal sentido es necesario señalar que si bien es cierto que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “…Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”(sic) no es menos cierto que es un hecho público y notorio la existencia de la Resolución No. 72 de fecha 08 de agosto de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual acordó que los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y con el objeto de garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, los tribunales de todo el país en todas las competencias sólo despacharán por guardias establecidas, entre las fechas antes citadas, por las diferentes Presidencias de los Circuitos Judiciales del país.

Por igual debemos recordar que en la fase intermedia, según artículo 172 del texto adjetivo penal, los lapsos deben ser computados por días hábiles, por lo que debemos concluir en el caso de autos, que no pueden pretender los accionantes denunciar que la Juez A quo ha violado el debido proceso por infracción del artículo 327 ejusdem, toda vez que el día 20 de septiembre de 2006 señalado por la juez de la recurrida, según el dicho del accionante, para la realización de la Audiencia Preliminar en el caso de autos se encuentra dentro de los lapsos establecido por la Ley.

En este orden, no puede pretender la defensa a través de la acción extraordinaria de amparo, subvertir el proceso penal ordinario, pretendiendo la libertad plena de su defendido o en su defecto la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad de solicitar las veces que lo estime necesario la revisión de la misma e impone el Legislador al Juez la obligación de examinar la medida por lo menos cada tres meses.

De lo expuesto, a juicio de la Sala, deviene la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, por lo que la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, por ser ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidentemente su improcedencia, en resguardo del principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.787 y 52.926, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos FREDDY RAMON RODRIGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABON MEJIAS, a quienes se le sigue causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ EL JUEZ

WENDI SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA
Ponente

LA SECRETARIA (ACC)


FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (ACC)


FERNANDA CHAKKAL

Exp.10As 1919-06
RHT/ WSR/ ELZ/ FC/ei.