REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 28 de Agosto de 2006
196° y 147°


• PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA.
• EXPEDIENTE Nº: 1920-06.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: YUSNAI COROMOTO ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.729, actuando en procura de la protección de los derechos y garantías constitucionales de su Hermano, el ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387, asistida por los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.128 y 42.026, respectivamente, con domicilio procesal en: Esquinas de Cruz Verde, Centro Cruz Verde, Piso 5, Oficina 53, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Tlf. 541 0971.

AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YUSNAI COROMOTO ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.729, actuando en procura de la protección de los derechos y garantías constitucionales de su Hermano, el ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387, asistida en la Acción de Amparo por los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 18 de marzo de 2003 al mencionado ciudadano.

En fecha 24 de Agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, la fundamenta en los siguientes términos:

“(…)

Es claro entonces para esta Jueza Constitucional que la situación alegada por la accionante como violatoria del derecho a la libertad de su hermano, vale decir aquella que lo restringe de permanecer en libertad con motivo de la revocatoria del Régimen Abierto que se le había concedido con anterioridad, deriva de una orden judicial dictada por un Juez en una causa cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, siendo que esa orden, que se entiende como una medida de privación de libertad (Revocatoria de Régimen Abierto), que ha adquirido el carácter de ilegimitidad (sic), -según la accionante- y según deriva de su escrito, se omite reconsiderar, una vez que se interpuso escrito ante ese Juzgado, no cabe duda entonces conforme a la norma transcrita a comienzo de las presentes consideraciones de carácter constitucional y de la sentencia parcialmente transcrita supra que el presente caso debe analizarse atendiendo al orden de gradación del órgano donde se verificó la pretendida omisión de pronunciamiento, bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se evidencia del escrito de acción de amparo en el vto del folio 1, cuando se interpone de conformidad con los artículos 49 ordinales 3° y 8°, 26 y 257 Constitucionales y 501 y 501 (sic), respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas lasa circunstancias del caso y dado que la acción de amparo va dirigida en definitiva contra una orden dictada como medida jurisdiccional y por la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de reconsideración de la misma, según la accionante, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YUSNAI COROMOTO ESTEVES NORIEGA, en su carácter de hermana del ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, asistida por los Abogados RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, y en tal sentido declina el conocimiento en una de las honorables Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede que por distribución corresponde, de conformidad con lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y la (sic) sentencias números 002 de fecha 20-1-2000 expediente 002, la de fecha 13-2-2001, expediente 002419 de fecha 13-2-2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Recibidas las actuaciones, se designó como Ponente, al Juez ERICKSON LAURENS ZAPATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En el día de hoy 28 de Agosto de 2006, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó fijarle a la accionante para que en un lapso cuarenta y ocho (48) horas, consignara ante esta Sala copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha la accionante consignó ante esta Alzada la decisión mencionada.

Para decidir esta Sala observa:


ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

La accionante interpuso la acción de amparo en los siguientes términos:

“(…)

LOS HECHOS

Mi Hermano, el ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, ya identificado, luego de haber definitivamente penado a cumplir una sentencia de ocho (08) años, trece (13) días y ocho (8) horas de presidio, le fue concedido el beneficio, primero de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y posteriormente el de REGIMEN ABIERTO, por decisión razonada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2003, a cargo de su entonces Juez titular, Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, fundamentada en los artículos 7 y 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los Artículos 3, 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien le impuso, como UNICAS condiciones de cumplimiento obligatorios, para ello, las siguientes: (Cito Sic) 1.- Queda a partir de la presente decisión sujeto a Régimen de Presentación por ante ese juzgado, cada ocho días; 2.- No se ausentara de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización; No cambiara de dirección de habitación sin autorización del Tribunal; 4.- Se abstendrá de consumir drogas, sustancia estupefacientes y psicotrópicas e ingerir bebidas alcohólicas; Se le prohíbe la salida del País; Queda sujeto a supervisión, vigilancia y Control del Delegado de Pruebas que se le asigne; 7.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se indican ut supra por parte del penado ROBERT JAKSON ESTEVES NORIEGA, sin justificación alguna le traerá como secuela la Revocatoria inmediata de la Medida de Pre Libertad que se le otorgo, como también el hecho de cometer en libertad un nuevo ilícito. (Fin de la cita) como consta en copia de dicha cesión, que anexo a la presente. Mi hermano como ya quedo identificado, estuvo cumpliendo cabalmente, todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, (como consta de los Libros de Presentaciones llevados por el Tribunal de Ejecución, desde el momento de concesión del beneficio hasta el día 9 de agosto de 2006, fecha en que se presento al Tribunal, como ha venido haciendo todos los meses, y se entera de la medida de revocatoria del beneficio) salvo la señalada en el punto 6, HABIDA CUENTA DE QUE EN NINGUN MOMENTO SE LE ASIGNO DELEGADO DE PRUEBA ALGUNO O SE LE INDICO DE ALGUNA OTRA MEDIDA DE SEGURIDAD, como consta en autos del Expediente No. 0099 de la nomenclatura de ese Juzgado de Ejecución Penal. Al preguntar al Tribunal sobre la revocatoria, quedo detenido y trasladado hasta la División de Capturas del CICPC, a la orden de este. Dado la causa del presunto incumplimiento de las medidas impuestas, no le es imputable a la conducta y voluntad de mi Hermano, pues nunca se le asigno de manera alguna Delegado de Prueba, por quienes tenían la obligación de hacerlo, habiendo sido su conducta intachable, incluso continuo estudios superiores, siendo actualmente alumno regular del Colegio Universitario de Caracas, Especialidad de Administración, Mención Municipal, Quinto Semestre, y trabajando para costearse sus necesidades y las de su menor Hijo, JACKSON DAVID ESTEVES de 18 meses de edad, fue por lo que solicite, por escrito, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reconsiderara la Medida, y revocara su decisión por contrario imperio por que el principio rector de la norma, en su espíritu, propósito y razón, es mantener la persona en libertad por alguna de las medidas o beneficios que la Ley Especial acuerda, para el cumplimiento de la pena impuesta, todo ello tal y como consta en copia de dicho Escrito y sus anexos, que acompaño al presente Recurso. De tal solicitud, el Tribunal no dio respuesta alguna, por lo que mi Hermano se mantiene detenido, y aparentemente, así continuara, en violación a sus derechos constitucionales, hasta que termine el receso judicial, comiencen las labores ordinarias del Tribunal, y este llegue algún pronunciamiento, en la oportunidad que a bien tenga de hacerlo, y que se desconoce, con todas las posibles consecuencias que su injusta e inmerecida detención significan para su seguridad personal e integridad física, y para la seguridad de quienes de él dependen.

EL DERECHO.

Constituye la decisión revocatoria del Beneficio acordado a mi Hermano ROBERT JAKSON ESTEVES NORIEGA, ya identificado, por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, una violación flagrante a derechos y garantías de orden constitucional, tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Violación a la norma constitucional contenida en el Artículo 49, ordinales 3 y 8, que se refieren al DEBIDO PROCESO y a la LEGITIMA DEFENSA, al no habérsele permitido a mi Hermano, ya identificado, la oportunidad de ser oído, antes de revocarles el beneficio que disfrutaba, mas aún cuando el mismo Tribunal de Ejecución le consta, a través de sus Libros de Control de Presentaciones, el cumplimiento cabal y sistemático, por parte de mi Hermano, de todas las obligaciones impuestas para gozar el beneficio, el hecho de estar cursando Estudios Superiores, como alumno regular, y de estar trabajando, de su buena conducta, por lo que el Tribunal debió analizar y estudiar el contenido de todo el Expediente, de los antecedentes del caso, antes de decidir como lo hizo, mas aun cuando se trata de la libertad de una persona, como derecho fundamental inherente a la persona humana, tutelado y garantizado por la norma constitucional incomento, y que, a pesar de mi solicitud de reconsideración, al no dar respuesta alguna a la que esta obligado por mandato constitucional.

2.- Violación a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 257, en concordancia con los artículos 500 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal: por cuanto con la revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto de la cual disfrutaba mi Hermano, ya identificado, sin que el Tribunal tomara en consideración el contenido de las actas del Expediente, del mismo texto de la sentencia que le otorgo el beneficio, del cumplimiento que venia haciendo de las obligaciones que material y efectivamente, le impuso el Tribunal, a excepción de la del Delegado de Prueba, que en ningún momento se le nombró o asignó, así como tampoco se consultó, como manda el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la opinión del Ministerio Publico, antes de preceder a la revocatoria del beneficio, y no habiéndose pronunciado sobre la solicitud que oportunamente hice de reconsideración de la revocatoria, constituyen violación a sus derechos constitucionales fundamentales, al privársele del estado de libertad que, conforme a las normas legales sobre la materia, venía disfrutando.

PETITORIO.

Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, y con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 13, 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCINAL, a favor de mi Hermano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, ya identificado, quien se encuentra privado de su libertad, y desasistido por no contar, en este momento, con Defensor, ya que el Defensor Público designado no ha aceptado su defensa, ni lo hará hasta tanto dure el receso judicial decretado, en contra de la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, del cual venía disfrutando, mediante Sentencia de fecha julio de 2006 (no se precisa el día, al no tener acceso al Expediente, por razones de receso judicial e inactividad del Tribunal) por violación de los derechos y garantías constitucionales, específicamente al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de oír al penado, y a la opinión del Ministerio Público, conforme establece el Artículo 500 ejusdem, con lo que no solo menoscaba sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución Patria, sino además pone en peligro su seguridad personal, su integridad física, y la seguridad de quienes de él dependen, mediante una decisión injusta e inmerecida, que le causa daño moral, y que es contraria al espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales invocadas.


Pido que se notifique del presente RECURSO DE AMPARO, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su titular, la Juez MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, en la dirección de su sede, ubicada en el Palacio de Justicia, piso 4, Esquina de Cruz Verde, Caracas.


Por último pido que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser procedente, oportuna y no contraria al mismo, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con la decisión que restaure el estado de derecho así infringido, ordene la libertad inmediata de mi Hermano, el ciudadano ROBERT JAKSON ESTEVES NORIEGA, ya identificado, y los demás pronunciamientos de Ley.”

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que, según lo afirma la accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivadas de actuaciones atribuidas al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo y por lo tanto acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 18 de marzo de 2003, al ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387, las cuales han sido denunciadas por su hermana YUSNAI COROMOTO ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.729, actuando en procura de la protección de los derechos y garantías constitucionales de su hermano, asistida por los abogados RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, como lesivas de los derechos y garantías constitucionales de su familiar.

Ahora observa la Sala que del examen de las actuaciones se lo siguiente:

1.- En fecha 10 de Julio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, de fecha 18 de marzo de 2003, al ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387, sobre la cual se ejerció acción de amparo constitucional; la cual señalaba dicha decisión entre otras cosas:

“(…)

Ahora bien, observa quien decide que el penado ESTEVES NORIEGA ROBERT JACKSON, ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Despacho en fecha 18 de marzo de 2003, oportunidad en la que se le concedió el beneficio de régimen abierto, donde se le indicó que ‘Queda sujeto a la supervisión, vigilancia y Control del Delegado de prueba que se le asigne’, (SIC), e igualmente, que ‘el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se le indican sin justificación alguna le traerá como secuela la Revocatoria inmediata de la Medida de Pre-Libertad que se le otorga…’ (SIC), obligaciones estas que le fueron debidamente notificadas, tal como se evidencia del acta cursante al folio (174) de la pieza N° 4 de las actuaciones, y las cuales se comprometió a cumplir cabalmente, y si bien es cierto no le fue impuesta en la mencionada decisión la obligación de pernotar, por lo que no es imputable al penado su omisión de pernotar en alguno de los Centros de Tratamiento Comunitario adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, no menos cierto es que sí se le impuso la obligación de someterse a la supervisión, vigilancia y control del delegado de prueba, lo cual no cumplió, tal como señala la Unidad Técnica en la Comunicación N° 1462-006, de fecha 29 de junio del año en curso, al referir que nunca dio inicio a la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto, por el contrario, aún cuando no se comprometió a dar cumplimiento a la misma, sólo se presentó ante dicha unidad precisamente hasta el 18 de marzo de 2003, no constado (sic) en el expediente justificativo de dicha falta.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…’, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2003, al penado ESTEVES NORIEGA ROBERT JACKSON, por haber incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del mencionado beneficio, y ordena su inmediata detención, para que termine de cumplir la pena impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 512 Ejusdem.”

En virtud de lo expuesto, se observa que efectivamente el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2006, dictó decisión mediante la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 18 de marzo de 2003, al ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387; sobre la cual su hermana solicitó reconsideración de la medida en fecha 14 de Agosto de 2006, por ante el prenombrado Juzgado, de la cual no ha recibido respuesta por estar dicho tribunal sin despacho desde el día martes 15 de Agosto de 2006, en virtud del hecho público y notorio de la existencia de la Resolución N° 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de Agosto de 2006, en la cual acordó que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, período durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y con el objeto de garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, los tribunales del todo el país en todas las competencias solo despacharán por guardias establecidas, entre las fecha antes citadas, por las diferentes presidencias de los Circuitos Judiciales del país.

Estima la Sala que la acción de amparo constitucional como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004, está concebida:

“…como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…”.

En otra sentencia de la citada Sala, de fecha 7 de septiembre de 2004, se expresó:
“A la luz de lo que se transcribió observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, los demandantes en amparo habían ejercido, antes del amparo, un medio judicial preexistente, la apelación contra la misma decisión que pronunció el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No pueden pretender los quejosos la sustitución o superposición del amparo al medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento. procesal penal para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), señaló lo siguiente:

“(...)
..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.


En este orden, es importante destacar un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde asentó:

"Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene en inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso concreto, que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivo el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

En este caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por la cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A)".

Igualmente, en fecha 14 de Octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la doctrina y jurisprudencia, sobre la interposición de la acción de amparo cuando existan medios ordinarios de impugnación y asentó:

"ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, la Sala en sentencia del 9 de Noviembre de 2001 (Caso "Oly Henríquez Pimentel"), expreso lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal y como lo afirmo en líneas anteriores; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a la vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablece el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)


De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios y recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprendan de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el establecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado".


Así las cosas, a la luz de las anteriores jurisprudencias y revisado como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta y que no ha sido indicado expresamente por la accionante el motivo por el cual acude a esta vía extraordinaria, con el objeto que se ordene la libertad inmediata de su hermano, por lo que el solo señalamiento de la invocación de la presunta violación de los derechos fundamentales del ciudadano ESTEVES NORIEGA ROBERT JACKSON, no resulta suficiente por si mismo para sustentar la tutela solicitada, por cuanto debe estar acreditada la urgencia y el señalamiento del motivo por el cual se acude a la vía del amparo y explicar el porque de los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de manera ordinaria no son suficientes para reparar si a ello hubiera lugar, la situación infringida, toda vez que a tenor de lo pautado en el texto adjetivo penal, cuando se interpone un recurso de apelación y éste es debidamente tramitado, el solicitante obtiene una respuesta oportuna, conforme lo establece el artículo 26 Constitucional. Esa falta de señalamiento por parte de la accionante hace que el presente asunto deba ser declarado inadmisible, principalmente cuando no se desprende los autos que conforman el expediente la existencia de urgencia, necesaria para acudir al medio extraordinario de la acción de amparo, ante la existencia de recurso ordinario de apelación, el cual no ha sido ejercido en el Juzgado A quo, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSNAI COROMOTO ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.729, actuando en procura de la protección de los derechos y garantías constitucionales de su Hermano, el ciudadano ROBERT JACKSON ESTEVES NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.387, asistida en la Acción de Amparo por los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.128 y 42.026 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO.


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA (ACC.)


Abg. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (ACC.)


Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp. N° 10As 1920-06
RHT/WSR/ELZ/FCH/e.oses