REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1875-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la libertad solicitada por la defensa, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, tiene cualidad para ejercer el recurso, esto es, se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en forma tempestiva y por último, la Sala observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que la misma fue interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la libertad solicitada por la defensa, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la libertad solicitada por la defensa, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES
WENDI SAEZ RAMIREZ ALEGRIA BELILTI BENGUIGUI
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 1875-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses