REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1899-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ, ELIO SEGUNDO GODOY y YARAVI CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.108, 73.723 y 112.761, respectivamente en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CALDERON y NISAN ILGEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir en relación a la admisibilidad o no del presente recurso observa:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia para oir al imputado celebrado en fecha 29 de junioabril de 2006, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: En relación con la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales, a saber: un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes de los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos CALDERON PENA JOSE ALEJANDRO y NISAN ILGEN…”(sic)
La defensa impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes mencionado y por igual ofrece pruebas de conformidad con el artículo 448 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala y a fin de analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, pasa a observar:
El apelante recurre contra la decisión supra transcrita de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido:
Con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno y del expediente original; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309.
Finalmente la apelación fue interpuesta en contra de la decisión mediante la cual la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por igual, el recurrente ofrece pruebas de conformidad con el artículo 448 del texto adjetivo penal, indicando las siguientes:
- Acta policial.
- Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 29 de junio de 2006.
- Auto de motivación del fallo se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resolutivo de detención de fecha 29 de junio de 2006.
- Expediente que cursa por ante la sede de la División de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, distinguido con el No. 37-413, donde se dejó constancia del allanamiento ilícito y de la colecta de la evidencia contra los funcionarios actuantes en la causa signada bajo el No. 7106-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control.
- Declaración del ciudadano JORGE ESPINOZA (vigilante del Edificio Parque 7), el cual dará fe sobre la verdad de los hechos.
- Acta del libro de novedades llevada por el Servicio de Vigilancia del Edificio Parque 7, en copia simple.
En tal sentido, esta Sala observa:
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el apelante, relativa a: Testimonio del ciudadano JORGE ESPINOZA (vigilante del Edificio Parque 7), la cual los recurrentes manifiestan que: “… dará fe sobre la verdad de los hechos…”, esta Alzada considera que tal prueba testimonial carece de pertinencia y necesidad a efectos de la resolución del presente recurso, por relacionarse con los hechos propios objeto del proceso y no con la presente incidencia planteada, por lo cual ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas relativas a: Acta policial, Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 29 de junio de 2006 y, Auto de motivación del fallo se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resolutivo de detención de fecha 29 de junio de 2006; esta Sala considera que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia, por lo que procedente es declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a las pruebas referentes a: Expediente que cursa por ante la sede de la División de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, distinguido con el No. 37-413, donde se dejó constancia del allanamiento ilícito y de la colecta de la evidencia contra los funcionarios actuantes en la causa signada bajo el No. 7106-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control así como el Acta del libro de novedades llevada por el Servicio de Vigilancia del Edificio Parque 7, en copia simple, este Tribunal de Instancia Superior por considerar las mismas necesarias y útiles a efecto de resolver el presente recurso, se ADMITEN las pruebas y en consecuencia se ordena la realización de la audiencia estipulada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a los recurrentes que tendrán la carga de la presentación de las pruebas en la referida audiencia y si éstas han sido presentadas en copia simple deberán presentar su original o copia certificada; en tal sentido se fija las 11:30 horas de la mañana del décimo día hábil posterior a esta decisión a efectos de la realización de la audiencia contenida en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ, ELIO SEGUNDO GODOY y YARAVI CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.108, 73.723 y 112.761, respectivamente en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CALDERON y NISAN ILGEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la prueba testimonial ofrecida por el apelante, relativa a: Testimonio del ciudadano JORGE ESPINOZA (vigilante del Edificio Parque 7), la cual los recurrentes manifiestan que: “… dará fe sobre la verdad de los hechos…”, por considerar que tal prueba testimonial carece de pertinencia y necesidad a efectos de la resolución del presente recurso, por relacionarse con los hechos propios objeto del proceso y no con la presente incidencia planteada. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas relativas a: Acta policial, Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 29 de junio de 2006 y, Auto de motivación del fallo se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resolutivo de detención de fecha 29 de junio de 2006; por considerar que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia; y CUARTO: Se ADMITEN las pruebas referentes a: Expediente que cursa por ante la sede de la División de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, distinguido con el No. 37-413, donde se dejó constancia del allanamiento ilícito y de la colecta de la evidencia contra los funcionarios actuantes en la causa signada bajo el No. 7106-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control así como el Acta del libro de novedades llevada por el Servicio de Vigilancia del Edificio Parque 7, en copia simple; en consecuencia se ordena la realización de la audiencia estipulada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a los recurrentes que tendrán la carga de la presentación de las pruebas en la referida audiencia y si éstas han sido presentadas en copia simple deberán presentar su original o copia certificada; en tal sentido se fija las 11:30 horas de la mañana del décimo día hábil posterior a esta decisión a efectos de la realización de la audiencia contenida en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
RHT/ALBB/WSR/e.i
EXP N° 10Aa 1899-06.-