REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1910-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS CANO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como también acordó Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir en relación a la admisibilidad o no del presente recurso observa:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13 de julio de 2006, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17• ) del Ministerio Público, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas…omissis….. …SEPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Defensor Privado, considera este Tribunal que en cuanto al ciudadano CANO GONZALEZ ABRAHAM MARCOS, no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 21 DE ABRIL DE 2006, no resultando desproporcionada la Privación de Libertad, con la gravedad del hecho que se le atribuye, de tal manera lo procedente en el presente caso es declara (sic) SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5, en relación con los artículos 244, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”(sic).
La defensa impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala y a fin de analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, pasa a observar:
El apelante recurre contra la decisión supra transcrita de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido:
Con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno y del expediente original; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309.
Así pues, el recurrente amparado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ejercer su recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala observa que existe decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:
“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.” (Causa No.04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005)
En justa correspondencia con lo anterior podemos concluir que, el recurso presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, deberá ser declarado por esta Alzada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 437 literal “c” del texto adjetivo penal, por ser ésta irrecurrible conforme a la Ley. Y ASI SE JUZGA.-
Por igual, la defensa en su escrito de apelación manifiesta ejercer su recurso contra la decisión supra señalada en virtud de haber sido dictado por el A quo el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS ABRAHAM CANO GONZALEZ.
En tal sentido, esta Sala considera lo dispuesto en el artículo 437 del texto adjetivo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, específicamente en su literal “C” que dispone: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así pues, es necesario traer a autos lo estipulado en el artículo 264 del mencionado Código que establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado nuestro)
Podemos observar que nuestra Ley Adjetiva Penal es clara al expresar que la revisión de la medida no puede ser objeto de apelación.
En el caso bajo análisis, el denunciante expone bajo la luz del artículo 447 del texto adjetivo penal, que: “… CIUDADANOS JUECES, ejerciendo el Sagrado Ministerio de la defensa me permito afirmar que el tribunal de la causa no debió ratificar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido MARCOS ABRAHAM CANO GONZALEZ…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala)
En relación a lo señalado anteriormente, existe Sentencia N° 3144, de fecha 13-11-2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se expresa entre otras cosas:
“...la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "...tiene como finalidad evaluar -bien por solicitud del imputado o de oficio-, si las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado en e! transcurso de! proceso penal...”
Se observa de la revisión de las actuaciones que el Abogado Apeló de la declaratoria del Tribunal en la cual se mantiene una medida decretada con anterioridad, por considerar que no han variado las circunstancias dadas para ser decretada; realizándose de esta forma una revisión de la medida que le fuere impuesta en tiempo procesal anterior al acto de audiencia preliminar, subsumiéndose de esta forma los hechos en el supuesto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar el recurso interpuesto INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Ejusdem, por cuanto lo susceptible de ser impugnado es la declaratoria de procedencia de dicha medida y no su ratificación, como es el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS CANO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como también acordó Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
RHT/ALBB/WSR/e.i/.
EXP N° 10Aa 1910-06.
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