REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Audiencia Preliminar
Causa Nº 1174-02


JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL RPT DEL M.P.: DRA. NELIDA ALICIA ALARCON
IMPUTADO: TONI JOSÉ FERNANDEZ MANDOZA
DEFENSORA PUBLICA N° 60 DRA LAURA BLANK ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En el día de hoy, jueves tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparecieron por ante este Despacho la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DRA. NELIDA ALARCON, el imputado TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, debidamente asistido por la Defensora Publica Nº 60, DRA. LAURA BLANK. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA AL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. NELIDA ALICIA ALARCON, QUIEN EXPUSO: “Presento formal Acusación en contra del ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.409.763, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 04-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La dolorita, calle Juan, casa Nº 57, Petare estado Miranda. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha 06 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 09:00, de la mañana, en la calle Juan 23, sector la U, Barrio la Dolorita, Petare Estado Miranda, el ciudadano: FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, encontrándose en compañía de los ciudadanos ANIBAL PERALES CASTRO Y PEDRITO, agredieron a la ciudadana MUNZON BERRIOS MARIA EDILSA, en la región mamaria izquierda ocasionándole la muerte, según Protocolo de Autopsia emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como autor material del hecho el ciudadano PERALES CASTRO ANIBAL ALI, Alias el Loco Aníbal, quien fue la persona que disparo el arma de fuego, y sin motivo alguno dio muerte a la referida ciudadana y en tal sentido quedo demostrado que el ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, en compañía de dos sujetos mas participaron en el hecho, como se evidencia de las Actas de declaraciones de los testigos presénciales del hecho: LOPÈZ CONTRERAS CLEMENCIA, BERRIO LEONOR, SAVEDRA GARCIA RAIZA CRISTINA, VILLERO VERGARA MISAEL, JORGE LUIS TORRES VENEGAS, NORA JOSEFINA GUILLEN Y CADENAS ODA MARGARITA, que el ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA se encontraba con el imputado PERALES CASTRO ANIBAL ALI, quien fue condenado y quienes son contestes en manifestar que el referido ciudadano participo en el homicidio. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: diarias llevadas por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 60-09-98 mediante el cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “llamada Telefónica…al hospital Ana dejaron asentado que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, ingreso una persona del sexo femenino, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, procedente de la calle Juan 23, sector la U. Barrio la Dolorita….. en horas de la mañana del día de hoy,… “ (Folio 44). 2.- ACTA POLICIAL de fecha 06 -09-1998, suscrita por el funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quien entre otras cosas expuso: “ Encontrándome en labores de patrullaje… recibimos un llamado de nuestra central…..en donde indicaban que.. se encontraba una ciudadana presentando aun signos de vida… se apersonaran tres ciudadanas quienes … manifestándonos estas a su vez que el sujeto quien había efectuado el disparo responde al nombre al nombre de ANIBAL y que para los momentos se encontraban por las adyacencias del sector la U. acto seguido procedimos a realizar un recorrido por la zona… logrando avistar a un sujeto quien fue señalado como el sujeto en cuestión y al percatarse de la comisión policial adopto una actitud nerviosa emprendiendo a la vez veloz carrera, por lo que le dio la voz de alto deteniéndolo preventivamente…el sujeto nos indico sin dadiva ni coacción alguna que el arma con que había efectuado el disparo se la suministro un sujeto de nombre WOLFANG…se recibió el llamado del funcionario de guardia de este despacho destacado en el Hospital Pérez de León, informándonos de que la ciudadana …. MARIA EDILSA MONSON BERRIOS …había fallecido por la penetración de un proyectil a la altura del intercostal izquierdo..” ( folios 49 y 50 ). 3.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente… nos trasladamos al lugar.. ..en el deposito de cadáveres sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición de cubito dorsal desprovista de vestimenta.. … del examen externo realizado se le pudo apreciar herida el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región mamaria izquierda sin orificio de salida. En entrevista que sostuvo que sostuvimos con el ciudadano JULIO VANEGAS ERGUI LUIS… quien manifestó..Un sujeto conocido en el sector como El Local Aníbal, la apunto aproximadamente a unos cien metros de distancia y le efectuó el disparo que le ocasionaría la muerte dándose a la fuga y iendo aprehendido por comisiones de la Policía Municipal de Sucre…” (folio 45). 4.-INSPECCION OCULAR N° 2625 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas exponen… “En el precitado lugar sobre una camilla metálica.. yace el cadáver de una persona del sexo femenino en posición de cubito dorsal… EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en el examen practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Herida de forma circular en la región mamaria izquierda..” (folio 64). 5,-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO VENEGAS ERGI LUIS, por ante la Comisaría de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso … un sujeto de nombre LOCO Aníbal, saco un arma de fuego y le dio un tiro a mi exmujer.. ..en la región pectoral izquierda, luego una comisión de defensa Civil traslado a mi exmujer al Hospital Pérez de León y cuando ingreso a ese centro asistencial la misma ingreso muerta a consecuencia de dicha herida… 6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, a la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: ..Observe al loca Aníbal sentado entre dos sujetos y estaba empuñando un arma de fuego… y apuntando a la señora Maria y ese momento cuando le voy a decir a la señora Maria que observe que el loco Aníbal la esta apuntando con un arma de fuego escuche un disparo y de inmediato me metí hacia..mi casa y luego escuche que María dijo me dieron un disparo y luego regrese y observo que María cayo al piso herida en la región pectoral… (folios 52 al 54 ratificada en tribunales folio 96 y 97 Vto). 7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO MUNZON LUIS FERNANDO, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: ]” Resulta ser que cuando mi madre resulto herida por LOCO ANIBAL… me informaron que ese sujeto apunto a mi madre y le disparo con un arma de fuego y le quito la vida… FOLIO 55. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 1998, a la ciudadana BERRIO LEONOR, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone: el día 06 de Septiembre de 1998, que mi hermana se levanta me dice Leonora allá bajo están los hombres esos que parecen unos Leones enjaulados paliándose, yo salgo y los veo. Y a pregunta formulada por el Juzgado a pregunta Décima Tercera respondió: “ Porque vimos cuando el la apunto y los otros le hicieron una cortina a él, es más los otros se pusieron de espalda, él se quedo de frente el Aníbal cuando apunto y los compañeros estaban de espalda…(Folios 66 al 69). 9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana SAYAVEDRA GARCIA CRISTINA, rendida ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso:… Cuando ocurrió el hecho yo estaba en la platabanda de mi casa… y vi cuando estaban Aníbal, Pedrito y Tony, estaban los tres juntos, Tony y Pedrito tapaban a Aníbal. Y Aníbal apuntaba hacia arriba…me baje de la platabanda cuando detonaron el arma y hacia donde estaban apuntando era la casa de la señora Maria…(folio 86). 10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, al ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Tribunal en la cual expuso: ]”Todo expuso cuando Aníbal, Padrito y Elio Gutiérrez, me lesionaron en varias partes del cuerpo sin motivo Justificado, me cortaron con un pico de botella, por tratar de ayudar a una persona de nombre no conforme con eso me amenazaban de que me iban a matar entonces como Luis Fernando es mi amigo la agarraron con el, luego con su mamá, hasta que el 19 de abril de este año, se le metieron en su casa y se la destrozaron eso fue Aníbal, y según la tenia amenazada con matarla y así fue la mato” ( folio 89). 11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, ante el Juzgado, al ciudadano JORGE LUIS TORRES VANEGAS, quien expuso: … Luis Fernando, les reclamó el motivo por el cual la habían agarrado con el, y de ahí empezó todo el problema, ya que la agarraron con Luis Fernando…. De ahí Aníbal se ensaño con él y con su mamá… el domingo en la mañana, estábamos tomando arriba en el cerro y Aníbal estaba abajo apuntando…oímos el tiro, cuando ellos salieron corriendo y bajamos todos, para ver y vimos que le habían dado a la señora, con Aníbal se encontraba Pedrito y Tony salieron huyendo,… Y a pregunta Sexta formulada por este Tribunal respondió: “Andaba con Pedrito y Tony, los cuales viven en el mismo sector… (Folio 94). 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998,a la ciudadana NORA JOSEFINA GUILLEN CADENAS, por ante Juzgado, quien expuso …. La Difunta pedía auxilio y nosotros salimos corriendo… y vimos que Aníbal le estaba destrozando la casa con un machete, él se encontraba con Pedrito y Tony,…el domingo seis de septiembre, me llamaron, cuando la mataron se encontraba Aníbal, Pedrito y Tony….”Y a pregunta Cuarta formulada por el Tribunal respondió: Cuando disparo se encontraba con Pedrito y Tony. (folios 98 y 99). 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante el Juzgado, quien expuso: “..El día 06 de Septiembre del año en curso, la señora Dalia vendía ropa ,.. Yo iba para su casa, cuando iba llegando donde estaba ella voltio y dijo es Aníbal… y a pregunta Décima formulada por el Tribunal respondió “ Si se encontraba con un muchacho que le dicen Pedrito y Tony, no le se el apellido a ellos, solo los conozco de vista (“folios 153 al 159). 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-87578 de fecha 15 de Septiembre 1998 suscrito por el Anatomopatologo Dr. ELI DURAN y el Medico Forense Dr. JOSE RAFAEL ALONSO adscritos a la división General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo en sus concusiones: herida por arma de Fuego, de proyectil único al tórax, con orificio de entrada en la región mamaria izquierda, sin orificio de salida, produce lesión de ventrículo derecho e izquierdo del corazón y del pulmón derecho. El Proyectil se encontró alojado en la pared lateral del hemotórax derecho, de donde se extrae en. El proyectil es blindado. Trayecto intraorganico de izquierda a Derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Hemorragia interna: Hemorragia bilateral. Herida quirúrgica de toracotomia izquierda reciente. CAUDA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.. (folio 70). 15.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO: emanado de la Oficina de Administración de Cementerios del Municipio El Hatillo, hace constar que bajo el Numero de registro (5598 del 08 de Septiembre de 1998, aparecen registrados los siguientes datos: Nombre del Difunto: Munson Berrios Maria E, titular de la Cedula de Identidad; E-81.078.013, sexo: F, edad: 38 años, estado Civil soltera, Profesión u oficio del Hogar, Fecha de Nacimiento 23-07-60, Lugar de Nacimiento: Colombia, Fecha de Defunción: 06-09-98, lugar de Defunción: Estado Miranda, Causa de Defunción: Herida por Arma de Fuego, Certificado de Defunción Nº 1417, Municipio Petare. Lugar de Inhumación en el Cementerio del Este: Terraza 44D, modula 444, Cuadrante II, Parcela G, Bóveda Inferior. (folio 127). PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Vista la relación circunstanciada de los hechos narrados en el presente escrito de Acusación esta Representación Fiscal considera que los mismos encuadran perfectamente en la norma establecida en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente, (para el momento de los hechos) el cual prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, por parte del ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, delito este sancionados con la pena de quince a veinticinco años de presidio en virtud de que quien incurre en el delito lo hace con alevosía la cual es definitiva por la Ley como un actuar sobre seguro, solapado del imputado quien lo hace amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de la victima además la Doctrina y la Jurisprudencia han considerado alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la victima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que ejecuta la conducta. En virtud de que en fecha 06-09-1998, a las 09:00, de la mañana, en la calle Juan 23, sector la U, Barrio la Dolorita, Petare Estado Miranda, el ciudadano: FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, encontrándose en compañía de los ciudadanos ANIBAL PERALES CASTRO Y PEDRITO, agredieron a la ciudadana MUNZON BERRIOS MARIA EDILSA, en la región mamaria izquierda ocasionándole la muerte, según Protocolo de Autopsia emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como autor material del hecho el ciudadano PERALES CASTRO ANIBAL ALI, Alias el Loco Aníbal, quien fue la persona que disparo el arma de fuego, y sin motivo alguno dio muerte a la referida ciudadana y en tal sentido quedo demostrado que el ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, en compañía de dos sujetos mas participaron en el hecho, como se evidencia de las Actas de declaraciones de los testigos presénciales del hecho: LOPÈZ CONTRERAS CLEMENCIA, BERRIO LEONOR, SAVEDRA GARCIA RAIZA CRISTINA, VILLERO VERGARA MISAEL, JORGE LUIS TORRES VENEGAS, NORA JOSEFINA GUILLEN Y CADENAS ODA MARGARITA, que el ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA se encontraba con el imputado PERALES CASTRO ANIBAL ALI, quien fue condenado y quienes son contestes en manifestar que el referido ciudadano participo en el homicidio. MEDIOS DE PRUEBAS Promuevo los siguientes medios de Pruebas para ser evacuados en la etapa del juicio Oral y Público por ser suficientes, pertinentes e idóneos a los fines de representar los hechos objetos del proceso: PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 358 en relación con el 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporados al Juicio para su lectura y exhibición. 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: diarias llevadas por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-98, (folio 44). 2.- ACTA POLICIAL de fecha 06-09-1998, suscrita por el funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal Policía Municipal del Municipio Autónomo sucre, donde consta la aprehensión del imputado ( folio 49 y 50). 3.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RAFAEL VENEGAS adscrito a la Comisaría de El llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual deja constancia de que se recibió llamada telefónica de la sala de trasmisiones, mediante el cual informan que al hospital Pérez De León ingreso una mujer sin signos vitales. 4.- INSPECCION OCULA Nº 2625 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo técnico de Policía Judicial (folio 45). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO VENEGAS ERGI LUIS, por ante la Comisaría de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, a la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 52 al 54). 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO MUNZON LUIS FERNANDO, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 55). 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 1998, a la ciudadana BERRIOLEONOR, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 69). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana SAYAVEDRA GARCIA CRISTINA, rendida ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 86). 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998, al ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 89). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JORGE LUIS TORRES VANEGAS, (folio 94). 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998 al ciudadana NORA JOSEFINA GUILLEN CARDENAS, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 151 al 152). 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998, ala ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante de Juzgado cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 153 al 159). 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-87578 de fecha 15 de Septiembre 1998 suscrito por el Anatomopatologo Dr. ELI DURAN y el medico Forense Dr. JOSE RAFAEL ALONSO adscritos a la división General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 70). 15.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO: emanado de la oficina de Administración de Cementerios del Municipio El Hatillo, el Numero de registro (5598 del 08 de septiembre de 19998, donde aparecen registrados los siguientes datos: Nombre del Difunto: Munson Berrios Maria E, titular de la cedula de identidad E-81.078.013, y Certificado de Defunción Nº 1417, Municipio Petare. Lugar de Inhumación en el Cementerio del Este Terraza 44D, modulo 444, cuadrante II, parcela G, Bóveda Inferior. (folio 127). PRUEBAS TESTIMONIALES. De Conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION QUE RENDIRA la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 2.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano JULIO MUZON LUIS FERNENDO, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 3.- DECLARACION QUE RENDIRA la ciudadana ELEONOR BERRIO, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 4.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano SAVEDRA GARCIA CRISTINA, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 5.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 6.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana JORGE LUIS TORRES VENEGAS, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 7.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana NORA JOSEFINA GUILEN, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 8.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 9.- DECLARACION QUE RENDIRA, el ciudadano funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal de Sucre, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. PRUEBAS PERICIALES. 1.- INFORME QUE RENDIRA en la Audiencia Oral y Publica los expertos medico Anatomopatologo y medico forense Dr. HELY DURAN y Dra.: JOSE RAFAEL ALONZO, adscritos a la Dirección General de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con relación al Protocolo de Autopsia Medica Legal de fecha 15-09-1998, donde consta la causa de la Muerte de la ciudadana MARIA ELDICIA MUZON BERRIO. SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO. En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho ampliamente expuestos en este escrito de ACUSACIÓN presentado por esta Representación Fiscal solicito el enjuiciamiento del ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad N° V-13.409.763, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 04-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio la Dolorita, Calle Juan 23, Casa Nº 57, Petare Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de presidio de quince a veinticinco años. SEGUIDAMENTE, EL IMPUTADO TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, ES IMPUESTO POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁN SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LES EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LES HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABAN DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE COMO QUEDO ESCRITO: TONI JOSE FERNNANDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/11/1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la dolorita, calle Juan 23, Casa Nº 57 Petare estado Mirando, titular de la cedula de identidad N° V-13.409.763, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Nº 60, DRA. LAUARA BLANK, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se permite ejercer la defensa en los términos siguientes: Ratifico en todo su contenido, el escrito de excepciones presentado en los siguientes términos: PRIMERO: SOBRE LOS FUNDAMENTOS PARA QUE PROCEDA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL. Según decisión de la Sala de Casación Penal de fecha veintidós (22) de junio de 2000, relativa a los fundamentos de la imputación: “...la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder construir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indíciate este suficientemente acreditado en los autos...” Así el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la competencia por la materia de los Tribunales unipersonales: “...Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procésales... “. El artículo 282 del Código señalado, dispone sobre el control judicial. “...A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. Sobre las funciones jurisdiccionales el artículo 532 del Código Orgánico establece: “...El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procésales...”. El objetivo central de la Audiencia Preliminar es determinar si concurren o no circunstancias que ameriten la celebración de un juicio oral y público, siendo así el Juez en función de Control, “el controlador” del proceso en esta fase, y quien debe determinar si de la acusación emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, además de que se cumplan con las formalidades del escrito acusatorio, depurando así el procedimiento a seguir. De la lectura del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública se determina sin lugar a dudas el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa opone la excepción contenida en el ordinal 4º literal (i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por la Representación Fiscal no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, que son otros que los fundamentos serios de la imputación, corporeidad y culpabilidad. (La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril del año 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Así mismo corresponde al Juez de Control en esta etapa del proceso DEPURAR EL JUICIO, es decir verificar la viabilidad de la Acusación, ordenar y corregir los vicios formales de la querella, resolver excepciones. INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El libelo acusatorio Fiscal incumple a todas luces con la exigencia establecida en el artículo 326, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; este requisito algunos autores como Eric Pérez Sarmiento, lo han llamado el eje fundamental del debate, pues es una descripción de los hechos que debe contener los fundamentos básicos y fundamentales pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa e incluso de los intereses de la victima y de la sociedad. En el presente caso, en el escrito Acusatorio de la Fiscal del Ministerio Público, en el capitulo referido a la relación circunstanciada de los hechos, que le pretende atribuir al ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONY JOSÉ, señala: “…En fecha 06 de Septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 09:00, de la mañana, en la calle Juan 23, sector la U, Barrio la Dolorita, Petare Estado Miranda, el ciudadano: FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSÉ, encontrándose en compañía de los ciudadanos: ANIBAL PERALES CASTRO Y PEDRITO, agredieron a la ciudadana MUNZON BERRIOS MARIA EDILSA, en la región mamaria izquierda ocasionándole la muerte, según Protocolo de Autopsia emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como autor material del hecho el ciudadano PERALES CASTRO ANIBAL ALI, Alias el Loco Aníbal, quien fue la persona que disparo el arma de Fuego, y sin motivo alguno dio muerte a la referida ciudadana y en tal sentido quedo demostrado que el ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, en compañía de dos sujetos mas participaron en el hecho, como se evidencia de las Actas de declaraciones de los testigos presénciales del hecho; LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA, BERRIO LEONOR, SAVEDRA GARCIA RAIZA CRISTINA, VILLERO VERGARA MISAEL, JORGE LUIS TORRES VENEGAS, NORAJOSEFINA GUILLEN Y CADENAS ODA MARGARITA, que el ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENOZA se encontraba con el imputado PERALES CASTRO ANIBAL ALI, quien fue condenado y quienes son contestes en manifestar que el referido ciudadano participo en el homicidio. Observa la defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capitulo referido a la relación, clara, precisa y circunstanciada, señala que la acción desplegada por mi defendido, vale decir el ciudadano TONY JOSÉ, fue el estar el día de los hechos, presuntamente con el hoy CONDENADO, ciudadano ANIBAL ALI PERALES CASTRO. En cuanto a este ordinal, entiende la defensa que es deber del Ministerio Público poner de vista al Director del Proceso en este caso el Tribunal de Control una verdadera relación de los hechos que le permitan al Sentenciador llegar a la convicción de que el caso debe ser admitido y no obstante pasado a un Tribunal de Juicio. Por otra parte observa la defensa que el Ministerio Público incurrió en violación a la Doctrina que tiene el Ministerio Público, cuando le señala a los Fiscales del Ministerio Público, entre otras cosas: “…es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada correlacionada y discriminada…Precisamente de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan…Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, lo que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados, precisando claramente su relación con él o los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica…”. INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN. Considera la defensa que no existe fundamentación en la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del escrito introducido por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que fundamentó su imputación en los siguientes elementos: 1.- Trascripción de Novedades, llevadas por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-98. 2.- Acta Policial, de fecha 06-09-98, suscrita por el funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre. 3º.- Acta Policial, suscrita por el funcionario RAFAEL VENEGAS, adscrito a la Comisaría de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 4º.- Inspección Ocular No 2625 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 5º.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO VENEGAS ERGI LUIS, por ante la Comisaría de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6º.- Acta de Entrevista de fecha 8 de septiembre de 1998, a la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7º.- Acta de Entrevista de fecha 8 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO MUNZON LUIS FERNANDO, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8º.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre de 1998, a la ciudadana BERRIO LEONOR, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 9º.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 1998 a la ciudadana SAYAVEDRA GARCIA CRISTINA, rendida ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 10º.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 1998, al ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Tribunal. 11º.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 1998, ante el Juzgado, al ciudadano JORGE LUIS TORRES VANEGAS. 12º.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana NORA JOSEFINA GUILLEN CARDENAS, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. 13º.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante el Juzgado. 14º.- Protocolo de Autopsia No. 136-87578, de fecha 15 de Septiembre de 1998 suscrito por el Anatomopatologo Dr. ELI DURAN y el Médico Forense Dr. JOSE RAFAEL ALONSO adscritos a la División General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15º.- Certificado de Enterramiento, emanado de la Oficina de Administración de Cementerios del Municipio El Hatillo. Con relación a los fundamentos anteriores, esta defensa debe señalar que es requisito fundamental del ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente limitarse a señalar los fundamentos que motivaron al Ministerio Público a consignar un escrito de acusación, sino también debe contener la “expresión de los elementos de convicción que la motivan”, circunstancia de la que carece totalmente el capitulo concerniente a los fundamentos considerados por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, para atribuirle a mi representado un hecho tan gravoso como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, al Ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSÉ, pues la misma se limitó únicamente a transcribir esos presuntos elementos de convicción. SE PREGUNTA LA DEFENSA NO DEBIO EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL Y COMO PARTE DE BUENA FE, CITAR A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE DE UNA MANERA U OTRA PUDIERAN TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS A SU DESPACHO FISCAL PARA QUE CORROBORARAN O NO SU DICHO, MAXIME CUANDO LOS HECHOS DATAN DEL AÑO 1998, Y BUSCAR NO SOLO LOS ELEMENTOS QUE INCULAPABAN A MI ASISTIDO SINO TODOS AQUELLOS QUE LO PUDIERAN EXCULPAR. Se puede evidenciar de lo anteriormente señalado, que el Ministerio Público únicamente se limitó a enunciar una serie de elementos los cuales no constituyen a todas luces una fundamentación aplicada exigida por el legislador. La motivación contiene normas fundamentales en el proceso penal que corresponden a la expresión de “los elementos de convicción”, ello se refiere a que deberán ser señalados de modo expreso en su contenido, como manifestación de las conclusiones investigativas que realiza el Representante Fiscal para imputar o señalar a determinadas personas como responsables de algún o algunos delitos. Ahora bien si se trata de elementos que posean el don de la convicción, esta debe producirse en manifestaciones claras que recojan argumentaciones, por ende no basta sólo con el señalamiento fiscal de que el imputado incurrió en el delito de HOMICIDIO y fundarlos solamente con las actas que allí se recogen. El titular de la acción debió expresar los motivos, las razones de su pretensión, haciendo un ejercicio causal entre el resultado típico y los elementos de convicción que permitirán atribuirle la acción a mi defendido. Debió igualmente, establecer con claridad y fundamento probatorio, las circunstancias que le sirvan de base para considerar, con actas, el grado de intencionalidad con que mi patrocinado participo en el acto, en el hecho delictivo. La acusación como lo señalaron los Magistrados de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Braulio Sánchez Pimentel,, (Exp No. 00229): No es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del estado, mediante el cual, entre otras cosas, el fiscal debe conseguir racionalmente convencer al Juez de Control de que es procedente el enjuiciamiento del imputado. Estos fundamentos que evacua el Ministerio Público, no señalan, ni mucho menos expresan los elementos que servirán de base para asegurar el enjuiciamiento del imputado, no esgrime la pretensión del legislador plasmada en nuestro Código Adjetivo Penal en relación con lo mencionado. Fundar una imputación no es solo imputar (valga la redundancia) señalar la comisión de delitos, ello implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, un proceso lógico de la imputación que implique que dicha acusación, con esos elementos se basa por sí misma. En ese orden de ideas, no puede dejar de mencionar la defensa que, no basta que el Fiscal del Ministerio Público impute determinado delito, subsumido en una norma jurídica, ello en virtud de que la misma debe llevar consigo un supuesto de hecho, cuya realización conlleva a una consecuencia jurídica, la cual debe acreditarse en el proceso, debe probarse, no basta con enunciar que aquel haya sucedido. Sobre esta materia la Dra. Magali Vásquez González en su libro “Nuevo Derecho Procesal Penal” señala: “el juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación presentada por el Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la Audiencia Preliminar. Esta determinación supone que el Juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se traduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino también de un control material que consiste en el análisis de los elementos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Fiscal, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El imputado tiene de conformidad con el ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de que se informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. El Ministerio Público en su escrito de acusación, además de incumplir con el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como se determino ut supra, también viola flagrantemente el derecho que tiene el imputado de conocer a ciencia cierta los elementos que consideró para atribuirle un hecho punible. INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERIDO AL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Señala el Ministerio Público en su capitulo precepto jurídico aplicable, lo siguiente: “…Vista la relación circunstanciada de los hechos narrados en el presente escrito de Acusación esta Representación Fiscal considera que los mismos encuadran perfectamente en la norma establecida en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, (para el momento de los hechos) el cual prevé y sancionada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, por parte del ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSÉ, delito sancionado con la pena de quince a veinticinco años de presidio en virtud de que quien incurre en el delito lo hace con alevosía la cual es definitiva por la ley como un actuar sobre seguro, solapado del imputado quien lo hace amparándose en la imposibilidad de defensa o reacción de la victima… En virtud de que en fecha 06-09-1998, a las 09:00 de la mañana, en la calle Juan 23, sector la U, Barrio la Dolorita, Petare, Estado Miranda, el ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONI JOSE, encontrándose en compañía de los ciudadanos ANIBAL Y PEDRITO, agredieron a MUNZON BERRIOS MARIA EDILZA, en la región mamaria izquierda ocasionándole la muerte, según Protocolo de Autopsia emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como autor material del hecho el ciudadano PERALES CASTRO ANIBAL ALI, Alias el Loco Anibal, quien fue la persona que disparo el arma de Fuego, en tal sentido se evidencia que el ciudadano Fernández Mendoza Toni José en compañía de dos sujetos mas participaron en el hecho, como se evidencia de la declaración de los testigos……personas estas que presenciaron los hechos y quienes son contestes en manifestar que el referido ciudadano participo en el homicidio…”. Ahora bien observa la defensa que el Ministerio Público no puede arribar en un precepto jurídico cuando ni siquiera dejo bien establecida la relación de los hechos, no entiende la defensa cual fue la participación de mi representado en los hechos aquí debatidos, todavía el Ministerio Público no ha señalado de que manera participo en el HOMICIDIO Y POR DEMAS CALIFICADO donde perdiere la vida la ciudadana MUNZON BERRIOS MARIA EDILZA. Es deber del Ministerio Público señalar al Tribunal de Control, Director del proceso, por que considera que TONY JOSE FERNANDEZ MENDOZA, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de que manera participo, que fue lo que hizo y que por demás sea delito. INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO AL ORFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. De la lectura se verifica que la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio se limito a ofrecer las pruebas que pretende sean admitidas por el Juzgado en Función de Control, para ser evacuadas en el juicio oral y público que pudiera darse contra el imputado. Al respecto se debe señalar que el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el escrito de acusación debe contener no solamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, sino que se señalará la indicación de su pertinencia o necesidad, de lo cual a todas luces carece el escrito señalado. Se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el capítulo correspondiente a los medios de prueba que ofrece, se limito a señalar una serie de elementos sin establecer en ninguno de ellos la verdadera necesidad y pertinencia, lo cual es requisito fundamental, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede de ninguna forma el Juez volver al Sistema inquisitivo y ser Juez y parte en este proceso, ya que determinar el Juez de Control la necesidad y pertinencia de las pruebas llevaría a realizar la función que omitió el Ministerio Público y no determinar cual es la pertinencia y la necesidad de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, impide la obligación que tiene el Juez de Control sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, ya que consta en dicho escrito acusatorio, argumento que se encuentra sustentado en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los siguientes términos: “En tal sentido, resulta oportuno referir que el artículo 328 del Copp, el cual era aplicable en el caso sub examine, prevé lo siguiente: “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7º.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (subrayado de la Sala). Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público. Se señala en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y la necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Copp, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto el oferente en esos términos debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y público y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio. Y por ultimo en cuanto a este capitulo se refiere es importante señalar al Ministerio Público que en cuanto a su capitulo PRUEBAS DOCUMENTALES, es importantísimo acotar que las únicas pruebas que se pueden incorporar al debate oral y público son aquellas pruebas que han sido obtenida como prueba anticipada y las previstas en el artículo 339 del Código Adjetivo Penal, es hartamente conocido por los operadores de Justicia que las Actas Policiales NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES, por el contrario es un acta como su nombre lo indica en el cual se recoge una actividad de índole administrativo por el funcionario actuante en el procedimiento y que en cuanto a las actas de entrevistas ofrecidas por el Ministerio Fiscal estas carecen de tipo de validez probatoria. TERCERO: En caso de no ser acogidos los alegatos de la defensa y ser admitida la acusación fiscal, solicito le sea acordada la palabra a mi defendido, a fin de que el mismo manifieste a viva voz, libre de todo apremio y coacción su deseo de acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Así mismo solicito a Usted se sirva mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sobre el mismo pesa, ya que este ha cumplido ha cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal a su digno caro. Y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y no obstante ofrece a favor del acusado de autos, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1º.- ELKIN DE JESUS VANEGAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 81.624.321, residenciado en la Dolorita, calle Juan 23, casa No. 1910, teléfono 0212-614-01-27 y 0412-283-77-54. DICHA DECLARACION ES ULTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que podrá testificar que mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos hoy acusados por el Ministerio Público. 2º.- HERRRERA CAMELIA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.045.906, residenciado en la Dolorita, calle Juan 23, casa No. 1910, teléfono 0212-614-01-27. DICHA DECLARACION ES NECESARIO, UTIL Y PERTINENETE TODA VEZ QUE ESTA CIUDADANA DECLARARÁ que mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos. 3º.- VANEGAS MARCADO JUAN, residenciado en la Dolorita, calle Juan 23, Casa 1910, teléfono 614-01-27. DICHA DECLARACION ES ULTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que podrá testificar que mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos hoy acusados por el Ministerio Público. PETITORIO. En virtud de los argumentos aquí esgrimidos y de la violación de los ordinales 2º, 3º, 4º y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 205 Ejusdem, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA, SE PROCEDA A NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDEZ MENDOZA TONY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem. Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado TONI JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa el escrito contentivo de acusación fiscal no establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, no indica expresamente los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan, precepto jurídico aplicable, así como ofrece desacertadamente los medios de prueba que se presentaran en el juicio. Ahora bien, quien decide puede constatar al revisar el escrito acusatorio que, la vindicta pública establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado de autos; indicando uno a uno los elementos que le sirvieron de fundamento para acusar al ciudadano TONI JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA, vale mencionar además que el Ministerio Público de seguida y de manera expresa señala el hecho punible que le atribuye al imputado, toda vez que atribuye al ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, así como menciona uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando en esta audiencia la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos corrigiendo de tal manera el defecto de forma del escrito acusatorio, y por cuanto las mismas han sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva penal; resulta a todo evento forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. RESUELTA COMO HAN SIDO LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA EN ESTA AUDIENCIA, LA CIUDADANA JUEZ CONTINUA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de los imputados, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito imputado al ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELDICIA MUZON BERRIO (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, HACIENDO LA SALVEDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, SOLO RESULTA PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, quien expuso: ” NO, deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, Es Todo”. POR CUANTO EL ACUSADO EN ESTA AUDIENCIA HA MANIFESTADO DE MANERA VOLUNTARIA NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELDICIA MUZON BERRIO (occisa), en tal sentido se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio que conozca de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, referidas a las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION OCULAR Nº 2625 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo técnico de Policía Judicial (folio 45). 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-87578 de fecha 15 de Septiembre 1998 suscrito por el Anatomopatologo Dr. ELI DURAN y el medico Forense Dr. JOSE RAFAEL ALONSO adscritos a la división General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 70). 3.- CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO: emanado de la oficina de Administración de Cementerios del Municipio El Hatillo, el Numero de registro (5598 del 08 de septiembre de 19998, donde aparecen registrados los siguientes datos: Nombre del Difunto: Munson Berrios Maria E, titular de la cedula de identidad E-81.078.013, y Certificado de Defunción Nº 1417, Municipio Petare. Lugar de Inhumación en el Cementerio del Este Terraza 44D, modulo 444, cuadrante II, parcela G, Bóveda Inferior. (folio 127). PRUEBAS PERICIALES. 1.- INFORME QUE RENDIRA en la Audiencia Oral y Publica los expertos medico Anatomopatologo y mèdico forense Dr. HELY DURAN y Dra.: JOSE RAFAEL ALONZO, adscritos a la Dirección General de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con relación al Protocolo de Autopsia Medica Legal de fecha 15-09-1998, donde consta la causa de la Muerte de la ciudadana MARIA ELDICIA MUZON BERRIO, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANTES MENCIONADAS, y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En relación a las siguientes DOCUMENTALES: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: diarias llevadas por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-09-98, (folio 44). 2.- ACTA POLICIAL de fecha 06-09-1998, suscrita por el funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal Policía Municipal del Municipio Autónomo sucre, donde consta la aprehensión del imputado ( folio 49 y 50). 3.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RAFAEL VENEGAS adscrito a la Comisaría de El llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual deja constancia de que se recibió llamada telefónica de la sala de trasmisiones, mediante el cual informan que al hospital Pérez De León ingreso una mujer sin signos vitales, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO VENEGAS ERGI LUIS, por ante la Comisaría de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, a la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA, por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 52 al 54). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Septiembre de 1998, al ciudadano JULIO MUNZON LUIS FERNANDO, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 55). 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 1998, a la ciudadana BERRIOLEONOR, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 69). 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, a la ciudadana SAYAVEDRA GARCIA CRISTINA, rendida ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 86). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998, al ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 89). 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 1998, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JORGE LUIS TORRES VANEGAS, (folio 94). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998 a la ciudadana NORA JOSEFINA GUILLEN CARDENAS, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 151 al 152). 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 1998, ala ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante de Juzgado cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 153 al 159), considera este Tribunal de Control que tales documentales necesariamente deben ser declaradas INADMISIBLES toda vez que estas actas no constituyen pruebas documentales, a las que hace referencia el artìculo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público referidas a las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION QUE RENDIRA la ciudadana LOPEZ CONTRERAS CLEMENCIA ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 2.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano JULIO MUZON LUIS FERNENDO, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 3.- DECLARACION QUE RENDIRA la ciudadana ELEONOR BERRIO, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 4.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano SAVEDRA GARCIA CRISTINA, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 5.- DECLARACION QUE RENDIRA el ciudadano VILLERO VERGARA MISAEL, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 6.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana JORGE LUIS TORRES VENEGAS, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 7.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana NORA JOSEFINA GUILEN, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 8.- DECLARACION QUE RENDIRA, la ciudadana CADENAS ODA MARGARITA, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto. 9.- DECLARACION QUE RENDIRA, el ciudadano funcionario ALEXANDER MONROY, adscrito a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal de Sucre, ante el Juzgado de Juicio correspondiente en la audiencia oral y Pública que se fije al efecto, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público fundamentada en el hecho que el imputado ha sido constante en el cumplimiento de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2.002, en tal sentido quien decide considera que por cuanto el hoy acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho lo procedente será entonces mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano TONI JOSE FERNANDEZ MENDOZA referida a las presentaciones periódicas por ante este Despacho, toda vez de que no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 en relación con el articulo 330 numeral 5 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir las Presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio. NOVENO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL RPT DEL M.P.:


DRA. NELIDA ALICIA ALARCON



IMPUTADO:


TONI JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA



DEFENSORA PUBLICA N° 60


DRA LAURA BLANK ORTEGA


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER