REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Causa: 3C- 7707-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 26° DEL M.P. : DRA. GINEIRA RODRIGUEZ.

IMPUTADO: JOSE LUIS CABRERA
PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL

DEFENSOR PRIVADO: DR. GILBERTO PIÑERO CAMPOS

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, domingo seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006), Guardia, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal veintiséis (26) en colaboración con la Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GINEIRA RODRIGUEZ , a los fines de presentar a los detenidos JOSE LUIS CABRERA MAITAN y PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal , manifestaron tener Abogado de Confianza, y a tal efecto designaron al DR. PIÑERO CAMPOS GILBERTO JOSE, Abogado, Inpreabogado N° 72.066, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo con el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Cuarta Transversal de los Palos Grandes, Quinta Loas, entre Avenida Luis Rocey Alfredo Yanes, teléfono 2844010. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA MAITAN y PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, quienes fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (04) de las actuaciones, las cuales paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente solicito se le decrete a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente los imputados: JOSE LUIS CABRERA MAITAN y PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, son impuestos por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, y se le informa igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 dedl Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala al ciudadano: PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, quedandose en la misma el ciudadano JOSE LUIS CABRERA MAITAN, quien manifestó ser y llamarse como ha quedao escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/07/68, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Jesús Cabrera (d) y de Petra Luisa de Cabrera (v), domiciliado en: Edificio 10, ala 1, piso 8, apto C-05, Urbanización Juan Pablo Segundo Montalbán, parroquia La Vega, Cédula de Identidad N° V- 9.954.140, quien expone: “ Creo que fue una confusión, ya que me encontraba en ese edificio buscando un presupuesto dental en un consultorio que se encontraba en el piso 2, cuando bajamos en la recepción del edificio estaban los vigilantes y otros señores parando a las personas porque según ellos en el piso 1 se encontraba una oficina que tenia los seguros partidos y nos implicaron en eso, nosostros no teniamos nada, es todo”. Seguidamente se retira de la sala al ciudadano JOSE LUIS CABRERA MARTIN, haciendo ingresar al ciudadano: PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, quien manifestó su deseo de declarar, así como llamarse como ha quedao escrito, Cédula de Identidad N° V- 14.054.373, venezolano, natural de Porlamar, soltero, de profesión u oficio Seguridad de Eventos, nacido el 14/12/77, 28 años de edad, hijo Lubert Lorenzo Pulval Ponnce (v) y Ines Margarita Jiménez de Pulval (v), con residencia en Avenida san Martín, Esquina de Paolo Grande, Edificio marcos piso 2, apto 16, teléfono 4625419, y en consecuencia expone: Yo me encontraba con Jose Luis, yo iba a la torre financiera, al piso 2, para un consultorio odontologico para solicitar un presupuesto para unas piezas que tenía malas, la Doctora no estaba, inmeditamente procedimos a irnos y en planta baja nos detuvieron los vigilantes ya que detuvieron a todos los que estaban pasando, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DR. GILBERTO PIÑERO, QUIEN EXPONE: Por cuanto considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250, numeral 2, que nos hablan de los elementos de convicción, ya que se desprende de las actas, que de la revisión corporal realizadas a mis defendidos no se les incautó nada, tampoco existe experticia realizada sobre la presunta cerradura violentada, que los relacionen con el hecho ocurrido, por otro lado son capturados en la salida del edificio, y no fueron aprehendidos ni cerca, ni en el piso donde se encuentra la presunta oficina, motivo por el cual solicito la libertad plena, y considera la defensa quede de ser precalificado dicho delito sea en grado de tentativa, es todo. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, participándole en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación, acordandose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima (10) del Ministerio Público del Ärea Metropolitana de Caracas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y a la Libertad plena solicitada por la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA MAITAN y PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones…informandonos que nos trasladáramos hasta la Torre Financiera en donde presuntamente los oficiales de seguridad de la referida torre tenían retenido a dos sujetos que trataron de cometer un hurto en una de sus oficinas..al llegar al sitio nos entrevistamos con el supervisor de seguridad…avistó a dos sujetos..que violentaron la cerradura de la oficina continua, y al verse descubiertos emprendieron la veloz huida por el ascensor, razón por la cua el el ciudadano bajo por las escaleras y aviso a los oficiales de seguridad, siendo retenidos en la mezanina del referido edificio..quedando identificados como el primero José Luis Cabrera Maitan, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.140…en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) cilindo de cerradura marca Cisa…partida en dos, y un maletín..una (1) hoja ce cegeta…un (1) alicate..un (1) destornillador…una (1) pinza…y el segundo Paul Lubert Jiménez, Cédula de Identidad N° V- 14.054.373…”, razón por la cual quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es sufiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que resulta procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA MAITAN y PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Organico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse por ante este Tribunal cada cino (05) días, los viernes, siendo su primera presentación el día viernes 11 de agosto del año en curso, asi como prohibición de acercarse al sitio del suceso, con la advertencia que el incumplimiento sin causa justicada del régimen de presentaciónm aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía Municipal de Baruta, a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una (1) de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ.



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.











FISCAL 26° DEL M.P. :

DRA. GINEIRA RODRIGUEZ.

IMPUTADO:

JOSE LUIS CABRERA


PULVAL JIMENEZ LUBERT PAUL

DEFENSOR PRIVADO:

DR. GILBERTO PIÑERO CAMPOS

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-


CAUSA: N° 3C-7707-06