REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Agosto de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P.: DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADO: MEDINA ASDRUBAL RENE
DEFENSORA PÚBLICA N° 7: DRA. ELBA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, Domingo seis (06) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, a los fines de presentar al ciudadano MEDINA ASDRUBAL RENE, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. ELBA CASANOVA, Defensora Pública N° 03, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, al imputado MEDINA ASDRUBAL RENE, debidamente asistido por su Defensora DRA. ELBA ESCOBAR, Defensora Pública N° 07. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano MEDINA ASDRUBAL RENE, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hechos punible que merecen pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos antes expuestos, asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presenta una conducta predelictual la cual se puede observar en el acta policial de aprensión en el cual presentan cuatro solicitudes; y una presunción razonable del peligro de obstaculización, de acuerdo al articulo 252 numeral 2 ya que puede influir en la declaración que puedan presentar la s víctimas en caso que se llegue a un juicio ora y publico en su contra es por lo que esta representación fiscal solicita le sea decretado al imputado MEDINA ASDRUBAL RENE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito oficie a los tribunales antes dichos para notificarlos de la decisión Es Todo”. Seguidamente el imputado MEDINA ASDRUBAL RENE, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA ASDRUBAL RENE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de XIOMARA COROMOTO MEDINA (V) y de ANDRÉS PEÑA (V), residenciado en ESQUINA DE MIGUELACHO, EDIFICIO SEVILLA, PISO 5, APARTAMENTO 9, LA CANDELARIA teléfono: 0412-7052942 (DE SU TIA) y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.948, quien expone: yo si estaba en el Centro Comercial Sambil y cuando estaba allí una mucha se me queda viendo y me dice tu me vas a robar, en eso se me abalanzo el esposo y me agarro, llamaron a la seguridad los cuales me cayeron encima golpeándome en la cabeza, yo no tengo porque fugarme, en cuanto a las solicitud de Porlamar a mi me dieron la libertad plena y en el tribunal de control ya fui condenado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. ELBA CASANOVA, DEFENSORA PÚBLICA N° 03, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO MEDINA ASDRUBAL RENE, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa con respecto a la aprensión efectuada a mi defendido en el centro sambil, que le extraña que siendo un sitio tan concurrido no existan testigos por el presunto hurto efectuado por el ciudadano, se trato de una confusión como la ha manifestado en la declararon que acaba de efectuar de hecho como elementos de interés criminalistico solamente tenia en su poder el bolso que era de su propiedad y contenía los descrito en el acta policial, la misma ciudadana manifiesta que el ciudadano había intentado o tenia intenciones de hurtarle su cartera, con respecto al prontuario presentado por el Ministerio Publico observa esta defensa que se trata de delitos de vieja data del año 2002 y en el cual mi defendido ha manifestado que no ha llevado el oficio que le fue entregado en su oportunidad como era de sacarlo SIPOL comprometiéndose el mismo a traerlo a este tribunal, esta defensa esta de acuerdo con que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario y con la precalificación efectuada tratándose de una tentativa de hurto donde ya que mi defendido ha manifestado el domicilio que no existe peligro de fuga, por lo cual solicito que le se acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 que a bien tuviera el tribunal, Es Todo”.” CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece penas privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, cursante al folio 3 del expediente. 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GRANDA GRATEROL, cursante al folio 05 del expediente, por ante la Policía de Miranda. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NAVA ROJAS MARIA IRENE, cursante al folio 06 del expediente, por ante la Policía de Miranda. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el encabezamiento del artículo 256 ejusdem establece que: Siempre los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, vale decir, que el imputado MEDINA ASDRUBAL RENE deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, los días viernes, siendo su primera presentación el día 11/08/2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Chacao, a los fines de participarle lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P.:
DRA. MARI ALAURA MAGUREGUI
EL IMPUTADO:
MEDINA ASDRUBAL RENE
DEFENSORA PÚBLICA N° 03:
DRA. ELBA CASANOVA
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7708-06
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