REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Agosto de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P.: DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADO: SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 3: DRA. ELBA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, domingo seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo la dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, a los fines de presentar al detenido SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. ELBA CASANOVA, Defensora Pública N° 3, quien estando presente, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano SAMIS JESUS FRANCO CASTILLO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 4 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. Precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Asimismo solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar establecida en el artículo 39 numeral 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, referida al arresto que deberá cumplir en una Jefatura Civil y la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o de estudio, Es Todo”. Seguidamente el imputado SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 31/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Editorial Miro, hijo de CARMEN EULOGIA CASTILLO (V) y de GEOVANNI FRANCO (F), residenciado en AUTOPISTA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO EL LIMÓN, SECTOR BELLA VISTA, ESCALERA PRINCIPAL, CASA N° 45, TELEFONO: 0414-320-2039 y titular de la cédula de identidad N° V-18.602.243, quien expone: “Eso fue ayer como a las siete y media de la noche, cuando yo venía con un niño de 15 años en una moto, subimos y vimos a la que era mujer mía en la puerta de una panadería, bajando ella me para y me pregunta porque no fui a la citación y yo le contesté que no podía ir los viernes ni los lunes y entonces me estaba dando un papelito que no se que era y yo le dijo al chamito que le diera en la moto y cuanto va a seguir, salen dos policías y ella llama a uno de ellos por su apellido, y les dijo que yo la estaba amenazando de muerte, yo le dije que en ningún momento que me revisara y me dijo el policía que me bajara de la moto y me agachara y se acercó a donde estaba ella y hablaron no se que y ella se fue, el policía que habló con ella se monta en la moto y el otro me agarra por el cuello de la camisa y me manda a poner las manos en la nuca, subimos hacia el módulo y me sienta en una esquina, llega ella con su hijo y la mamá y viene el policía y saca una pistola de pepitas de en la calle y llego mi mamá y le dijeron que yo estaba en la moto con la pistolita apuntando a la muchacha y amenazándola de muerte y yo no hice eso y de allí me llevaron para Petare con el muchachito, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ELBA CASANOVA, DFENSORA PÚBLICA N° 3, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa oída la declaración efectuada por mi defendido, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público de seguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar. Asimismo esta defensa observa que no existen elementos que demuestren la violencia tanto física como psicológica a la ex conyuge DAYANA MORA, igualmente mi defendido ha manifestado que no poseía ningún arma al momento de la detención y que resulta ilógica que amenace a su ex conyuge con un facsímil, por todas estas razones es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, participándole en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Orden de Arresto solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos: A.- El Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “… siendo las 08:20 horas aproximadamente de la noche del día 05/08/06, cuando realizábamos recorrido a pie por la calle el MOOP del Barrio El Limón a la altura del sector La Canchita, cuando nos percatamos que un sujeto se encontraba amenazando con lo que parecía un arma de fuego, ya que la estaba apuntando a la cabeza, por lo que con la premura del caso procedimos a actuar previa identificación policial, le dimos la voz de alto, indicándole que arrojara el arma al suelo y levantara las manos (orden que acató). Seguidamente se procedió a colectar el arma que había arrojado en el piso resultando ser: (01) un facsímil tipo pistola de color negro marca HY, modelo R-558 con (01) Un peine plastico de color negro…, se procedió a identificar al sujeto el cual dijo ser y llamarse SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO… inmediatamente la ciudadana a la cual el sujeto en cuestión estaba amenazando y la cual quedó identificada como DAYANA KARETH MORA…, nos manifestó que el sujeto retenido era su antiguo marido separados hace varios meses y que en ese momento la estaba amenazando de muerte, igualmente nos indicó que ya eran varias las veces que dicho sujeto la había amenazado y que ella tenía el caso en la Fiscalía haciéndonos entrega de un comprobante de denuncia ante el Departamento de Atención a la víctima de fecha 01/08/06, con el N° 6506-06, por amenaza de muerte, (el cual se anexa). Vista la situación y colectada las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión…”. B.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAYANA KARETH MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.926, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en fecha 06 de agosto de 2006, quien expone: “…eran como las siete de la noche del día 05/08/06, yo me encontraba en el Barrio El Limón, iba a la panadería a comprar cuando de repente se apareció mi ex pareja de nombre SAMIR JESUS, nosotros tenemos cerca de siete meses de separados y me dijo vistes como te agarro, ahora si te voy a tirotear y sacó una pistola de color negro y me la puso en la cabeza, cuando él me tenía amenazada aparecieron unos policías de repente y se percataron de lo que estaba sucediendo, ellos le dijeron a mi ex pareja, quieto policía y entonces fue cuando él tiró el arma al piso y levantó las manos, uno de los policías agarró la pistola y el otro lo agarró a él, yo les conté lo sucedido y les dije que el tipo me estaba amenazando de muerte y que ya eran varias las veces que él me había amenazado y me había agredido físicamente y le dije que tenía la denuncia en la Fiscalía…”; razón por la cual quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que resulta procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes 11 de Agosto del año en curso, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana DAYANA MORA, a su lugar de residencia y de trabajo. Asimismo se advierte al imputado, que en caso de incumplimiento sin causa justificada del régimen de presentaciones aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, participando lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P.:
DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADO:
SAMIR JESUS FRANCO CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 3:
DRA. ELBA CASANOVA
LA SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7709-06
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