REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de agosto de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL P.R.P.T.° DEL M.P.: DR. CARLOS ALBERTO MEDINA
IMPUTADO: RENE ALEXANDER ROJAS SANZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 3: DR. ELBA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, domingo seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente del ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DR. CARLOS ALBERTO MEDINA, a los fines de presentar al detenido RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. ELBA CASANOVA, Defensora Pública N° 3, quien estando presente, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 3 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. Asimismo y visto que no hay delito que precalificar, aun cuando el referido ciudadano presenta solicitudes por las Sub-Delegaciones de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, expediente N° 320.155, de fecha 17/02/1999, por el delito de Apropiación Indebida, siendo esta solicitud emanada de un órgano administrativo y no Judicial, es por lo que solicito a este Tribunal se acuerde la Libertad Plena del referido ciudadano, a los fines de que éste solvente su situación jurídica, Es Todo”. Seguidamente el imputado RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/04/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Imau de la Alcaldía Mayor, hijo de REINA MARGARITA SANZ (V) y de FRANKLIN ZOZAYA (V), residenciado en SEXTA CALLE MARIN, SAN AGUSTÍN DEL SUR, CASA N° 54, TELEFONO: 0412-6331320 y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.396, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ELBA CASANOVA, DEFENSORA PÚBLICA N° 3, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, QUIEN EXPONE: “Visto que se trata de una solicitud de carácter administrativo de la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, no existe una orden de aprehensión ni flagrancia en el presente procedimiento, esta defensa solicita muy respetuosamente la Libertad Plena de mi defendido, por no cumplirse lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público, en la cual solicita la Libertad Plena del ciudadano RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, en virtud de que la solicitud que presenta el referido ciudadano, es emanada de un órgano administrativo y no judicial, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido sin mediar orden judicial y lo que es mas grave aún fue detenido sin que estuviese cometiendo un delito que por sus características sea considerado flagrante, sino que su detención obedeció a que el mismo aparece registrado en el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) como solicitado por la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, expediente N° F-320.155, de fecha 17/02/1999, es decir por una solicitud emanada de un órgano administrativo y no judicial, en tal virtud, quien aquí decide considera que la aprehensión del ciudadano RENE ALEXANDER ROJAS SANZ fue realizada en flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido sin mediar orden judicial, y lo que es peor aún, sin encontrarse el aludido ciudadano cometiendo delito alguno, situación esta que nos permite constatar que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores es violatorio de la garantía constitucional referido a la libertad personal, así como, no se cumplió con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual permite a quien aquí decide DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión policial, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 44 numeral 1, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RENE ALEXANDER ROJAS SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/04/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Imau de la Alcaldía Mayor, hijo de REINA MARGARITA SANZ (V) y de FRANKLIN ZOZAYA (V), residenciado en SEXTA CALLE MARIN, SAN AGUSTÍN DEL SUR, CASA N° 54, TELEFONO: 0412-6331320 y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.396, en consecuencia se insta al referido ciudadano a que comparezca por ante la referida Comisaría, a los fines de que solvente su situación jurídica. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL P.R.P.T. DEL M.P.:
DR. CARLOS ALBERTO MEDINA
IMPUTADO:
RENE ALEXANDER ROJAS SNAZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 3:
DRA. ELBA CASANOVA
LA SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7710-06
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