En el día de hoy, JUEVES DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), siendo las 01:05 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ODICSSA LUQUE, en su condición de Fiscal 45° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputada DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-23.685.521, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI Y RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, Defensa Privada (I. P. S. A., bajo el número 18.401 y 79.647 respectivamente), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; ESQUINA EL CHORRO, AVENIDA UNIVERSIDAD, EDIFICIO CERROMAR, PISO 6, OFICINA 22, CARACAS, 0414-318.6552. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Alcaldía del Municipio chacao. Dirección General. Jefatura de los Servicios. dirección general adscritos al grupo de Patrullaje Motorizado, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que funcionarios de la policía de chacao cuando se encontraban de patrullaje, quienes manifiestan que momentos en que estaba en la estación del metro de chaca fueron abordados por ciudadano del seguridad del metro de chacao quien manifestó que tenían una ciudadana detenida por cuanto fue señalada por una señora victima cuando esta momentos antes se le acercaron dos personas jóvenes le sustrajeron un monedero utilizando para ello la destreza, en el interior de ellos se encontraban pertenencias de la ciudadana aprehendida se le incauto un monedero, perteneciente o con las identificaciones de la víctima, así como documentos varios, habida cuenta de los hechos se procedió a la detención de la ciudadana. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano PUERTAS DE DÍAZ MARIA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputada DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.” Seguidamente el imputada de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputada si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana Adquirida, natural de Perú, Chiclano, donde nació en fecha 14-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante Grado de Instrucción, Primer año, hijo de HERMINIA CASTILLO SAMILLAN (V) y de PABLO LÓPEZ RÍOS (F), residenciado en LA GUAIRA, CATIA LA MAR, CALLE LAS TUNITAS, CASA NUMERO 127, LA IGLESIA QUEDA DETRÁS DE MI CASA A ESPALDAS, Y HAY UN SUPERMERCADO se LLAMA 93. LA IGLESIA SAN GREGORIO, TELÉFONO 0412-581-0415, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.685.521, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me Monte a la estación de la hoyada por que iba a Petare y cuando llego a la estación de chacaito el metro se abrió no estaba al frente estaba al lado de la señora, la señora dentro de vagón y dice me robaron y me dice tu viste quien me robo, y la gente empezó a tocar los botones y les dije espero que lleguen los de seguridad y nos sacaron a todos, me quitaron cuarenta mil bolívares para soltarme y me decían si vamos a mandarla s ara la cosa de mujeres y dijeron que me iban a llevar a la cárcel de mujeres, la policía me golpeaba con el arma, nos llevaron, y llego a la jefatura mi cuñada y la dejaron atendida igual, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Grado de instrucción: Vendo ropa, llegue a primera. 2.- Iba de pie o sentada: De pie, iban unos señores saliendo el poco de gente y ella empezó hablar. 3.- Donde reside EN la guaira Catia la mar, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI Y RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, Defensa Privada (I. P. S. A., bajo el número 18.401 y 79.647), en su condición de Defensa del imputada DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición hecha por al represéntate del Ministerio Público igualmente la declaración hecha por mi representada esta representación formula las siguientes observaciones primero para que operé una medida cautelar bien sea privativa o sustitutiva de libertad se deben de dar dos circunstancias en primer lugar lo que la doctrina llama el fonu boni iuris y las condiciones subjetivas que contiene el periculum in mora, el fonu estaba dado en los ordinal 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el primer exigen la existencia del un hecho penal que merezca pena corporal cuya acción no se encuentre el evidentemente prescrita, y no hay convicción procesal de que la persona es autora de este hechos, y en cuanto a las condiciones subjetivas del periculum in mora, de manera que mi modesta apreciación salvo mejor criterio no se encuentra o evidencia ni siquiera el primer supuesto, y lo único que hay para la imputación es la declaración de la presunta victima, y no hay algo que relacione a la ciudadano imputada con el hecho, el acta policial de aprehensión deviene de una información referencial que dan los funcionarios del metro de caracas, se observo que se dijo de una persona que salio corriendo y cuando sale bajo del vagón es que se percata que la habían robado, a experiencia de esta defensa si dice que la robaron como determinaos el hecho ocurrido con el nerviosismo que dijo la víctima que tenia la pertenencia, en el acta se dice que no se incauto ningún objeto de interés policial sui se dice que se incauto un monedero, ninguna de esa documentación pertenece a la victima ciudadana puerta de Díaz Maria, la situación para que se le la comisión de un delito no esta dada la convicción de ese hecho, y no podemos hablar del periculum in mora, de tal manera al no existir elementos de convicción alguna solicitamos la libertad sin restricción alguna, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, discrepando de lo señalado por la defensa en cuanto a la inexistencia de elemento para presumir la comisión del mencionado hecho punible, toda vez que con la deposición de la víctima se infiera la presunta comisión de tal hecho punible. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano DEISY GIOVANA LÓPEZ CASTILLO, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, y que efectivamente no se encuentran lleno el extremo legal previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima en su deposición no hace señalamiento alguna acerca de la conducta desplegada por la imputada de autos y que nos harían presumir su participación en el hecho, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 45° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la TARDE del día de hoy JUEVES DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006).-
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