En el día de hoy, VIERNES ONCE (11) de AGOSTO del 2006, siendo las 03:45 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 51° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.106, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana MARIELA GODOY, Defensora Pública Penal 19°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7, Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que solo tenemos una acta policial que solo manifiesta que no solo en que le decomisaron una sustancias como un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, contentiva en su interior de 131 fragmentos de tamaño y forma irregular, contentiva de una pasta compacta de color beige presunta droga. Se deja constancia que el Ministerio Público solicita la libertad del mismo, consta en las actuaciones el decomisó de la presunta sustancias, asimismo se siga por la vía del procedimiento ordinario, Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 16-02-1967, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudio parasistema, Fondona palacios en la candelaria frente la plaza, grado de Instrucción cuarto año, hijo de MARBELI PEÑA (V) y de MIGUEL ÁNGEL NEGRIN (F), residenciado en PINTO SALINAS, BLOQUE 3, PISO 10, APARTAMENTO 104, MUNICIPIO LIBERTADOR. TELÉFONO 0212-781-51-59 titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.106, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cede la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIELA GODOY, Defensora Pública Penal 19°, en su condición de Defensa del imputado NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “La defensa observa que los funcionarios no cumplieron con los parámetros del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal hay una droga incautada, y no se puede avalar con testigo alguno a pesar de que eran las cuatro de la tardea y aun así por las adyacencias del centro comercial el recreo motivo por el cual se le otorgue su Libertad Si restricción es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, discrepando de lo señalado por la defensa en cuanto a la inexistencia de elemento para presumir la comisión del mencionado hecho punible, toda vez que con la deposición de la víctima se infiera la presunta comisión de tal hecho punible. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAM, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, y que efectivamente no se encuentran lleno el extremo legal previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima en su deposición no hace señalamiento alguna acerca de la conducta desplegada por la imputada de autos y que nos harían presumir su participación en el hecho aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se valieron de testigo alguno para la aprehensión y decomiso de a presunta sustancias. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 51° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:10 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES ONCE (11) de AGOSTO del 2006
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