En el día de hoy, LUNES CATORCE (14) de AGOSTO del 2006, siendo las 02:40 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 22° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.694, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana GERARDO ROYE, Defensor Público Penal 37° (E), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Nº 56. Primera Compañía. Sección de Investigaciones Penales. Comando. Comando Regional Número 5. Guardia Nacional actas las cuales doy por reproducidas en forma oral en esta audiencia y quienes al folio TRES (03) de la presente causa, dejan constancia que En fecha 12 de agosto del presente año una comisión integrada de la guardia nacional que se encuentran adscrito en el peaje de tazón que cumplía para ese momento la ruta de patrullaje logro ser abordada por un ciudadano David Eduardo morales Arteaga aborda la comisión policial y le dice que el día 16 de julio la madre de el había resultado muerta producto por unos ciudadano de las bandas de Fátima y mata de palo, en la primea vereda la comisión se traslada al sitio toda vez que el ciudadano señala al ciudadano júnior Toledo como uno de los participantes de la masacre donde falleció esta persona y lo reconozco como la persona que le dio muerte a esta ciudadana, inmediatamente impuesto del motivo de su presencia lo imponen del hecho y los guardias nacionales proceden a atender este ciudadano, una vez que se produce la aprehensión se logra recabar el testimonio de unas personas mas, a quienes se les tomo entrevistas. Se deja constancia que consta en las actuaciones denuncia de MORALES ARTEAGA DAVID EDUARDO, y actas de entrevistas de las siguientes personas ANGIE SUHEY CÁDIZ OSORIO, DURAN GOTILLA JENNY MAR, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FUENMAYOR, ARGENIS JAIMES CÁRDENAS, quienes expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. En los hechos señalados cabe destacar que resultaron fallecidas seis personas en el sector el tanque. El Ministerio Público quiere individualizar la conducta del ciudadano detenido, y dicen uno de los testigos dicen que eran como diez y venían unos encapuchados y otros no encapuchados y es contundente claro y afirmativo diciendo lo siguiente que el era uno de los que no estaba encapuchados, lo identifican como un ciudadano con bermudas y sin franelas y que para esa fecha tenia mechitas en el cabello, se le pregunta al testigo sobre su seguridad de la participación del imputado contestando que si. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su primer ordinal del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA la aplicación de La medida cautelar privativa preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero en la plaza bolívar, grado de instrucción Séptimo Grado, hijo de INGINA JOSEFINA AGREDA (V) y de GREGORIO OSCAR TOLEDO (V), residenciado en COCHE, SECTOR EL FÁTIMA, CASA NUMERO 32, CASA DE COLOR ROSADA LAS REJAS Y VENTANAS PARA LLEGAR ALLÍ, HAY QUE SUBIR POR LA CALLE NO LA QUE VA PARA COCHECITO SI NO LA QUE ESTA ENFRENTE POR ALLÍ PARA ARRIBA, Y AL FINAL PRO LA BODEGA DE CESAR SE CRUZA ALLÍ ESTÁN LAS ESCALERAS Y ALLÍ MISMO LA CASA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0416-707-5158 de mi hermana YULIMAR y titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.694, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Cuando sucedieron los hechos estaba trabajando y llegue del trabajo como a las diez de la noche y cuando llegue y había sucedido todo, y vi en la calle las patrullas de la PM y de la disip, tengo detestigo a la persona que es con la que trabajo, lo guardia yo los vi cuando cruzaron primeo, entonces ellos se devolvieron y fueron ara la casa y mi hermano le dijo cuando nos pararon, y dijeron quieto al duelo, el grita tranquilo yo soy militar, se aso9ma una muchacho llamada jeimy, dura, se quedo viendo a mi hermano y le dijo el es uno que estaba y cuando esta se d cuenta después que mi hermano estaba en el cuartel se devolvió y dijo que fui y, llamaron luego de que nos llevara a Dios petejotas y se fueron nos radearon y vieron que no tengo antecedentes penales no he estado preso, y nos sueltan en la noche, a mi y a mi hermano, es mismo día como a las diez de la noche lo guardia saltaron y dicen los guardia dicen que es para que firme un papel para que lo firme que falta tu firma, y nos llevaron nos tiene en el comando de la guardia 56, y recibí una llamada y dijo que daba, y me llamaron y que a la fiscal y que para que policía me iban a mandar y dijo que a los Teques, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GERARDO ROYE, Defensor Público Penal 37° (E), en su condición de Defensa del imputado JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Observa la defensa que ciertamente la aprehensión de mi representado esta viciada de nulidad absoluta y así solicito al tribual sea decretado por cuando conculca el derecho a la libertad individual en lo que se refiere en el ordinal primero del articulo 44 de la constitución, con lo cual no se llenan los supuesto y en consecuencia solicito la nulidad, si bien es cierto el Ministerio Público ha invocado la sentencia del tribunal supremo, no menos cierto es que debe mantener una medida no punitiva, se ordeno el inicio de la fiscal en fecha 17-7-2006se decretaron un sin fin de actuaciones, estos elementos o experticias sirven no sirven para demostrar la participación de un ciudadano, cursan en esa investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y se observa la entrevista de ciudadanos que dicen no haber visto nada, y manifiestan es ese un apodado miguelito, si bien es cierto que aportan datos que definitivamente permitirán identificar a futuras persona. Y no especifican sobre las tantas banda que hay en la investigación, la guardia nacional y funcionarios aprehensores, entrevistando al ciudadano DAVID EDUARDO MORALES con una fecha posterior a los hechos , y el rinde testimonio como testigo, el testimonio de la ciudadana DURAN es muy similar al rendido en otra sede, únicamente existen recaen la persona denominada miguelito, le cabe el delito homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana ana morales, la defensa hable de complicidad correspectiva., ello luego se fue se olvido e den, con lo establecido en el articulo 68 del Código Penal decae, y seria homicidio intencional, la investigación ya se había iniciado y no se encontraba precisamente en el comando regional numero 5, no es menos cierto que es expediente se encuentra en avanzado estado de invf4estigaciòn y en cuanto a la solicitud de privativa la defensa valedero a lo previamente experto se garantiza con unas medidas menos gravosa, a señalado el Ministerio Público un conducta, los antecedentes policiales un a de sus hermoso y no es así porque se evidencia que la conducta predelictual no existe, tampoco ciudadano los funcionarios policial es y de la guardia nacional resulta inverosímil que cuando todas y cada una de las personas, resulta inaplicable al ciudadano y que resulta cuantas entrevista a la ciudadanas de igual forma la actualización no ha sido obstaculizada ni por mi imputado ni como las otras personas,. En consecuencia la defensa insiste en una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Como fue señalado por el representante del Ministerio Público, la aprehensión del imputado, se produjo fuera del marco Constitucional delimitado en el artículo 44 ordinal 1º, pues no se produjo por la comisión de un hecho flagrante ni por la orden emanada de la autoridad competente, sin embargo, conforme a la Sentencia invocada por el Ministerio Público, estas violaciones no trascienden a la decisión que debe adoptar el Juez de Control como Juez Natural, para determinar la viabilidad de la procedencia de una medida de coerción personal, y por ende se procede a analizar tales extremos legales en el siguiente pronunciamiento. TERCERO: Podemos inferir de la revisión de las actuaciones que efectivamente, el día 16 de Julio de 2.006, en la Calle El Estanque, Sector La Cancha, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo un enfrentamiento entre grupos armados, que originó la muerte de los ciudadanos GILBER SANTIAGO PINO, RAMÓN AGUSTÍN TELLO, MAGALLY DURAN FARIAS y ANA ARTEAGA DE MORALES; así las cosas respecto de los dos (02) primeros nombrados no existen elementos de convicción procesal alguno para estimar la participación del justiciable en esos hechos y a tal efecto el Ministerio Público no precalificó delito alguno en ese sentido; respecto de la muerte de la ciudadana MAGALLY DURAN FARIAS, tenemos el testimonio de las ciudadanas JENNY MAR DURAN GOITIA y MARIA ISABEL OSORIO MORENO, quienes de manera contestes señalan que los sujetos apodados MIGUELITO, YORDANI y LUÍS MANUEL, fueron los que ocasionaron la muerte de la referida ciudadana, sin que exista señalamiento directo hacia el imputado de autos; respecto de la muerte de la ANA ARTEAGA DE MORALES, el ciudadano DAVID EDUARDO MORALES, expone que varios sujetos entre los que nombra a JÚNIOR TOLEDO fueron los que intercambiaban disparos ello condujo a la muerte de la referida ciudadana, al quedar en medio de esa actividad, lo cual se encuentra concatenado con el testimonio de las ciudadanas JENNY MAR DURAN GOITIA, ANGIE CÁDIZ OSORIO y MARIA ISABEL OSORIO MORENO, en el sentido que el imputado de autos se encontraba en los alrededores del sitio del suceso portando arma de fuego. Por ello estima este Juzgador para esta etapa procesal que el imputado de autos, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, acogiéndose lo alegado por la defensa, en cuanto a la no aplicabilidad de la circunstancia calificante, pues, no había una intención directa de causar el resultado y por ende mal podemos estimar que estamos en presencia de una actividad fútil o innoble. De esta manera se encuentran satisfechos los extremos legales objetivos previstos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose igualmente la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponer la cual a pesar de la rebaja de pena, igualmente el monto de la misma resulta considerablemente alta, aunado a ello la magnitud el daño causado, el cual atenta contra la vida de las personas, desestimándose lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la conducta predelictual del justiciable, pues el acta policial al cual hace referencia, señala únicamente al ciudadano JHONNY TOLEDO, con registros policiales. Dicho todo lo anterior, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano JÚNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme a lo pautado en el artículo 254 Ejúsdem, designándose como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. Ofíciese al organismo policial aprehensor Destacamento Nº 56. Primera Compañía. Sección de Investigaciones Penales. Comando. Comando Regional Número 5. Guardia Nacional participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 horas de la TARDE del día de hoy LUNES CATORCE (14) de AGOSTO del 2006.-
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