REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 02 de Agosto de 2006
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6467-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: AUXILIAR CENTESIMO VIGÉSIMO TERCERO 123º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA ZULYS LEÓN.
IMPUTADO JOSE ANTONIO MENDOZA ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 78º ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA 77º.
DRA. MAGALY DAVILA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Oídas las partes, la Juez, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Organico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera 123º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la Dra. Zulys Arlene León Inagas, Fiscal Auxiliar, contra el acusado JOSE ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.743.728, pero por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 80 segundo aparte Ibidem, modificando así la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en virtud que este Tribunal considera que en este caso, el hecho de que el acusado haya sustraído unas tazas de los vehículos marca Ford Explorer, color rojo, año 2002, placas MCW-191, presuntamente perteneciente a la empresa “Auto Siete Veintisiete C.A.” y Ford Explorer de color blanco, año 2004, placas EAN-17B, presuntamente perteneciente a la Compañía “Pepsicola de Venezuela”, constituye el delito de hurto agravado, por cuanto esas piezas (tazas) son partes de los vehículos antes mencionados, que no son esenciales para el funcionamiento de los mismos, es decir, no son piezas principales necesarias, tal y como ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia venezolana, de tal manera que en este caso la sustracción o el apoderamiento de las piezas consideradas como esenciales, constituye el delito de hurto agravado.
Asimismo el Tribunal considera que en este caso nos encontramos ante un solo hecho punible, como lo es el de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código penal, toda vez que se violó dos veces la disposición del artículo 452 numeral 8º del Código Penal al sustraer las piezas mencionadas de dos vehículos de distintos propietarios en la misma fecha, de tal forma que el delito es continuado.
Por otra parte, estima esta juez, que el delito antes mencionado no pudo consumarse toda vez que el acusado realizó todo lo que es necesario para consumarlo, pero no lo logró, cuando no pudo apoderarse de las piezas antes señaladas, por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue la actuación policial.
Estima asimismo el Tribunal que no estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto éste es un delito accesorio al delito principal, y la Representación Fiscal no especifica cuál sería ese delito accesorio y así tampoco señala con cuáles elementos de convicción pudo llegar al juicio de valor sobre su acreditación, de tal forma que siendo que el acusado fue encontrado cerca del vehículo Camioneta Explorer, de color blanco, año 2004, placas EAN-17 B, presuntamente propiedad de la Compañía “Pepsicola de Venezuela” con las tazas de esta camioneta, el hecho objeto del proceso encuadra, como se dijo, en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 80 segundo aparte Ibidem.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales adhirió la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba y en tal sentido, se admite para su incorporación por su lectura la Inspección Técnico Policial Nro. 2006-0024, de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios GALINDEZ ISIDRO y JOSE ORTIZ, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 202 ejusdem, por cuanto se trata de un “Acta de Inspección”, realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no tiene lugar la aplicación de los artículos 354 y 242 que fueron señalados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, luego subsanados en la audiencia.
Asimismo y sobre la base de las mismas disposiciones legales se admite para su incorporación por su lectura la Inspección Técnico Policial S/N, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSE y LEAL ISBEL, adscritos a la Subdelegación Chacao. Se admite igualmente la declaración de los funcionarios que suscriben las referidas actas de Inspección Técnicas Policiales.
Por otra parte se admite la declaración de la experto NAIVETH CONTRERAS quien practicó el acto de investigación (experticia) plasmado de manera documentada (por escrito) en el dictamen pericial de Reconocimiento Legal Nro. 1, de fecha 03 de Mayo de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente en su único aparte, el Tribunal deja expresa constancia que antes de declarar a la referido experto se le exhibirá a los fines de su consulta, el señalado dictamen pericial, el cual podrá consultar, antes de su declaración, durante ésta y al momento de ser interrogado por las partes y el Tribunal, toda vez que ello comporta la denominada prueba de expertos en el sistema acusatorio penal venezolano. De tal forma que no se requiere solicitar la exhibición del dictamen por cuanto queda expresamente dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal único aparte, que el experto tiene derecho a consultarlo, lo que no puede es suplantar su declaración por la lectura que pretenda hacer de dicho dictamen pericial. Asimismo a los efectos de que el experto reconozca o no su firma y contenido del dictamen en mención el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, le preguntará al respecto.
Se admite la declaración del ciudadano RANGEL LEDO ROGER, por ser pertinente útil y necesaria a los fines de probar el hecho objeto del proceso, de igual manera y por las mismas razones se admiten las declaraciones de los ciudadanos SILVA PULIDO JOSE ANTONIO, BRIZÓN CACERES RINA ELISENETH y GIARRATARA MARIO.
En virtud de que el acusado no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos luego de haber sido instruido del referido procedimiento, contenido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal; al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación y por cuanto no se dieron las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del señalado delito y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes:
En fecha 04 de abril de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la tarde, los funcionarios Giarratana Mario y la Agente Bribón Rina, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Autonomo de Chacao, Policía Municipal, Dirección General Jefatura de Los Servicios, al encontrarse de patrullaje preventivo por el Sector El Rosal, del Municipio Chacao, específicamente entre la Calle Boyacá y Calle Ayacucho, frente a la casa de nombre “727”, observaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo la taza del caucho delantero izquierdo de un vehículo tipo camioneta marca ford, modelo Explorer, placa MCW-19, de color rojo y actuando de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, existiendo el motivo suficiente para ello, proceden a realizar la inspección personal, incautándole en la mano derecha, un objeto metálico, con uno de sus extremos doblado en forma de arco, con una longitud de diez centímetros aproximadamente, sin marcas ni seriales visibles, una bolsa de color azul, de material sintético, en cuyo interior se encontraban seis tazas para rines metálicos de cauchos de vehículos, quedando descritas las mismas de la siguiente manera, de material plástico, cinco de color plateado y una de color gris claro, sobre las cuales se puede leer la palabra ford.
En virtud a ello y de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Organico Procesal Penal, le informan e imponen al ciudadano aprehendido, de sus correspondientes derechos, quedando identificado como MENDOZA ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No 14.743.728, igualmente éstos dejan constancia de la identificación del ciudadano RANCEL LEDO ROGER, titular de la cédula de identidad No 14.045.51, quien funge como testigo del hecho y de la comparecencia del ciudadano SILVA PULIDO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No 5.969.343, a la sede del órgano policial municipal que realizó el procedimiento, por haber tenido el conocimiento del hecho acontecido en el lugar ya referido, reconociendo dos de las tazas que le fueron incautadas al ciudadano aprehendido como de su propiedad.
En este estado el Tribunal pasa a decidir respecto a los alegatos de la defensa, y en este sentido observa que la defensa señaló al tribunal que la fiscalía fundamentó su acusación o el fundamento serio de imputación en los medios de prueba confundiéndolos con los elementos de convicción, no obstante el Tribunal observa que la Fiscalía sostuvo su fundamento serio de imputación, sobre la base de actas de entrevistas, de inspecciones técnicas, de declaración de funcionarios y del resultado de un dictamen pericial y todos estos, son actos de investigación, toda vez que los medios de prueba en el caso de las actas de entrevistas son las declaraciones de quienes fueron entrevistados, declaraciones que se rinden como testimonio oral en el juicio oral y público, tanto de los testigos como de los funcionarios policiales.
Por otra parte el medio de prueba de las inspecciones técnicas de conformidad con el numeral 2º del artículo 339 del Código Organico Procesal Penal es la incorporación por su lectura de dichas inspecciones, de tal manera que mal podría haber utilizado el Ministerio Público como fundamento de su imputación el medio de prueba que nace de la fuente de la prueba de las inspecciones técnicas cuando dicho medio de prueba es la lectura en juicio de las mismas.
Tampoco utilizó el Ministerio Público como fundamento de imputación el medio de prueba de expertos, toda vez que tomó como elemento de convicción el resultado del dictamen pericial suscrito por la Experto NAIVETH CONTRERAS, y el medio de prueba de la referida experticia plasmada de manera documentada vale decir, por escrito en el dictamen pericial que prevé el artículo 239 del Código Organico Procesal Penal es la declaración del experto de conformidad con el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, de tal manera que mal podría haber utilizado la declaración del experto que se rinde de manera oral en el juicio oral y público como fundamento de imputación.
Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal que la defensa confunde actos de investigación con actos de prueba y asimismo confunde las fuentes de prueba con los medios de prueba, en consecuencia el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal.
Por otra parte el Tribunal observa en relación con los tipos penales, que la Fiscalía del Ministerio Público señaló en su escrito acusatorio y se estableció claramente como conducta delictiva del acusado, en cuanto al desvalijamiento de vehículo automotor, que fue encontrado por un testigo presencial cuando sustraía de un vehículo una taza de uno de los cauchos y en el caso del aprovechamiento de cosas provenientes del delito la Fiscalía estableció que la acción delictiva fue poseer unas tazas que no eran propiedad del acusado sino que fueron reconocidas como propiedad del ciudadano SILVA PULIDO JOSÉ ANTONIO específicamente de la empresa donde el mismo trabaja, pero no obstante a ello el Tribunal ha dejado constancia de la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, lo cual no quiere decir que la misma como se dijo, no haya expresado de manera clara la conducta del acusado en ambos delitos.
En cuanto a lo alegado por la defensa respecto de que las inspecciones técnicas no pueden incorporarse por su lectura porque no fueron realizadas conforme a las normas y formas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal observa, que dichas inspecciones técnicas corresponden a las señaladas en el numeral 2º del artículo 339 del Código Organico Procesal Penal, cuando el mismo señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Organico Procesal Penal, y el artículo 202 ejusdem, establece la forma como han de realizarse dichas inspecciones, siendo que esa fue la forma en la cual se realizaron y por ende pueden ser incorporadas por su lectura, no obstante asimismo se recibirá en el juicio oral y público la declaración de los funcionarios que suscriben dichas inspecciones técnicas tal y como fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por último el Tribunal en relación con los alegatos de la defensa, respecto de que no existen suficientes elementos de convicción para llegar a un fundamento serio de imputación toda vez que los testigos SILVA PULIDO y RANGEL LEDO, son referenciales de la actuación delictiva de su defendido, observa que en nuestro sistema acusatorio Penal Venezolano el sistema de valoración de prueba es la sana critica, de tal manera que no hay una tarifa legal, para establecer en este momento procesal que los testigos referenciales no son suficiente para probar el hecho objeto del proceso en cuanto a la culpabilidad del acusado, no obstante el Tribunal observa que además de los testigos referenciales existe un testigo presencial, por ende no estamos en presencia del hecho en que nadie vio al acusado realizar la conducta delictiva, por el contrario se produce su aprehensión visto que dos funcionarios policiales lo observaron sustrayendo la taza del caucho delantero izquierdo de la camioneta marca ford modelo Explorer, Placas MCW-19, que luego fue reconocida por el ciudadano RANGEL LEDO como propiedad de la EMPRESA donde trabaja dueña de la camioneta que él dejó estacionada y donde encontraron al acusado en la situación antes descrita.
El Tribunal deja constancia de que la defensa se reserva la oportunidad del juicio oral y público, de conformidad con le artículo 343 del Código Organico Procesal Penal, para promover nuevas prueba si fuere el caso.
Se ordena mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta al acusado por este Tribunal el día 02-05-2006 y que consiste en la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, pero la misma se extenderá hasta la celebración y culminación de juicio oral y público y tendrá lugar ante el Tribunal de Juicio que por vía de distribución corresponda conocer de la presente causa.
El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica y las razones por las cuales el Tribunal se apartó de la calificación jurídica de la Fiscalía, la admisión de las pruebas y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia, al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. No 15-C-6467-06
RMT/VAM/rmt.-
|