REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 2 de Agosto de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7407-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 34º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DRA. SANDRA ROMERO
IMPUTADO: LUIS FREDDY CARRIÓN GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 83º: DR JHON VIDAL


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS CARRIÓN, titular de la cédula de identidad No 10.693.373, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados y penados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º, en atención a que solo existe un acta policial de aprehensión y el dicho de la ciudadana ARGELIA ROSA ARENAS, dicho éste que consta en acta de entrevista al folio 4 y que es impreciso y está escrito y plasmado a partir de las siglas del C.I.C.P.C en tercera persona, lo que hace presumir a este Tribunal que la declaración de la víctima en este caso desde las siglas antes mencionadas es producto de la intervención de los funcionarios policiales, amén de que existe como se dijo imprecisión en la referida acta de entrevista cuando igualmente luego de la frase “en el momento que este me puso el cachete en el cuello con intención de cortarme se presentaron varios policías quienes lograron. Eso es todo, se leyó y estando conforme firman”, por ende el Tribunal estima que si bien es cierto existe el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles antes citados, esta es insuficiente a los efectos de acreditar los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, que son los supuestos que darían lugar a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y por vía de consecuencia y de acuerdo con la sentencia última de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual entre otras cosas se anula el aparte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, también darían lugar a la posibilidad de decretar alguna de las medida cautelares del artículo 39 de la mencionada Ley.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 34º Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad legal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA