REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Agosto de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7553-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 37° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARMEN ALICIA ISAQUITA
IMPUTADO (S): MIGUEL JAVIER ORTIZ OROZCO y ALEJANDRO ENRIQUE CASTRO FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA 43° DRA. BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparate del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la privación Judicial preventiva de libertad contra los imputados ENRIQUE CASTRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.436.148, y MIGUEL JAVIER ORTIZ OROZCO, titular de la cédula de identidad No 18.002.422, por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 nuemarl 1° ejusdem, por cuanto estima que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados en razón de que los mismos fueron aprehendidos el 28 de los corrientes a las 11:15 de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, como se desprende de la Acta Policial cursante al folio 3 de las actuaciones, luego de una persecución por parte de la policía en mención quienes procedieron por instrucciones del Centro de Control de Operaciones Policiales a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso a la comisión Policial y dándoles alcance en la salida de la Avenida Boyacá hacia San Bernardino, tripulando una Unidad de transporte tipo encava, placas AD2635, color blanco con franjas azules, año 1995, perteneciente a la Línea Palo Verde-Plaza Venezuela, que fue denunciada como robada por el centro de operaciones Policiales por la ciudadana SANDRA CONSTAZA DURAN, quien refiere que en el estacionamiento Inversiones J. Montilla, los imputados venían saliendo tripulando el vehículo en mención y ella se les atravesó para que no lo sacaran por cuanto no eran el legitimo propietario del vehículo, apuntándola uno de los imputados que se bajó del autobús, con un revolver calibre 38, amenazándola y constriñéndola a que siguiera a los imputados en su vehículo pero si alzaba la vista la mataba siendo que también le refirieron que si los delataba también la mataban habiendo accionado el arma de fuego uno de los imputados y bajo esa amenaza la constriñó para que la siguiera hacia la Pastora, logrando la referida ciudadana efectuar una llamada a un funcionario policial quien dio aviso al C.O.P. lo que produjo la interceptación del vehículo en el cual se desplazaban los imputados por parte de los funcionarios policiales y acto seguido la referida ciudadana manifestó a los funcionarios los hechos antes narrados lo que dio lugar a la detención de los imputados luego de lo cual se presentó el propietario de la unidad en la que se desplazaban los mismos, reconociendo el vehículo como de su propiedad todo lo cual consta en el acta policial antes referida y en actas de entrevistas cursante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, lo que permite a este Tribunal establecer que estamos en presencia para el presente momento procesal de la acreditación del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores.
Ahora bien por otra parte, surgen para este Tribunal suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del delito en mención en atención a que los mismos fueron aprehendidos cuando tripulaban el vehículo mencionado como propiedad de JESUS ORLANDO CUBILLOS, y asimismo fueron señalados en declaración que cursa inserta al folio 4 de las actuaciones por la ciudadana Sandra Duran, como los sujetos que se llevaron dicho vehículo del estacionamiento Inversiones Montilla, y bajo amenaza de muerte la constriñeron para que los siguiera en dirección hacia la Pastora y asimismo resulta congruente de la actuación policial el hecho de que los imputados fueron detenidos en San Bernardino, en atención a que la ciudadana Sandra Duran, señala haber dado aviso a la Policía y al activarse la información en el Centro de Información Policial la patrulla que se encontraba de servicio por la Avenida principal de Altamira logró ubicar el vehículo descrito por el C.O.P que había sido objeto de robo por dos sujetos desconocidos.
Por otra parte se observa que existe probada una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que la pena que podría llegar a imponerse se encuentra entre los limites de 9 a 17 años de presidio lo cual es una pena grave a juicio de este Tribunal, asimismo considera que el daño causado es igualmente grave en atención a que el hecho ataca los bienes jurídicos vida, propiedad y libertad individual, por otra parte, de acuerdo con la versión de la victima los imputados han realizado este tipo de acción delictiva en varias oportunidades, por lo cual el tribunal considera que el comportamiento de los imputados durante el proceso configura de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, la presunción razonable de obstaculización en actos concretos de la investigación como serian la declaración de la victima y otros testigos para que los mismos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo cual pone el peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Este Tribunal ha modificado la calificación Jurídica provisional que el Ministerio Público a otorgado a los hechos en virtud de que la privación ilegitima de libertad es un medio de comisión del Robo Agravado toda vez que se produce la privación de libertad bajo amenaza con arma de fuego contra la ciudadana Sandra Duran con el objeto de apoderarse los imputado del vehículo Encava señalado en la presente investigación, vale decir se produce en este caso un concurso ideal de delitos, por lo cual de aceptarse ambas calificaciones jurídicas se violaría el principio Nobis In idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, vale decir, ninguna persona puede ser castigada dos veces por la misma conducta delictiva y el tribunal estima que es agravado el robo de vehículo automotor en atención a la amenaza a la vida que se ejerció contra la ciudadana Sandra Duran.
En cuanto a los argumentos de la defensa el Tribunal estima que en relación a la posible contradicción o inverosimilitud respecto de que la ciudadana Sandra Duran pudiera estar en el estacionamiento Inversiones J montilla, en un tiempo record luego de recibir la llamada telefónica cuando se encontraba en el estacionamiento Arara ubicado en Petare, esto resulta no esencial en atención a que los imputados admitieron que la referida ciudadana se dirigió al estacionamiento en mención en el momento en el cual ellos salían tripulando el vehículo tantas veces mencionado.
Por otra parte la defensa estima que no estamos en presencia de los suficientes elementos de convicción del artículo 250 del C.O.P.P., y refiere que a sus defendidos no se les encontró en posesión de arma alguna, no obstante el Tribunal encuentra que la victima hace mención a que fue amenazada de muerte por un arma de fuego y no resulta inverosímil que los imputados pudieran deshacerse de la misma en el curso de la persecución.
En otro orden de ideas, en relación a la declaración de los imputados, los mismos admiten haberse llevado un vehículo que no es de su propiedad del referido estacionamiento presuntamente con la anuencia del vigilante a quien identifican como Lucho Merlano y también de la ciudadana Sandra Duran, no obstante ninguna de estas personas tienen la facultad de prestar un vehículo que no es de su propiedad y por otra parte resulta inverosímil hasta este momento procesal para esta Juez, el hecho de que la ciudadana Sandra Duran supuestamente le haya indicado al ciudadano Alejandro Enrique Castro Fernández, que ella lo iba a seguir en su vehículo a los efectos de que llevara a Miguel Javier Ortiz a la Avenida Baralt para luego devolverse y asegurarse de que el autobús regresaría al estacionamiento, en atención a que de acuerdo a las máximas de experiencia o sentido común, si la ciudadana Sandra Duran iba a hacer el trayecto en su vehículo automotor no habría necesidad de que los dos vehículos se dirigieran al mismo sitio pudiendo Sandra Duran, llevar en compañía de Alejandro Castro a Miguel Ortiz a la Avenida Baralt.
Quedan así contestado los alegatos de la defensa en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por ésta.
Líbrese Boletas de Encarcelación y con Oficio remítase al Internado Judicial Casa de Preeducación y Rehabilitación del Recluso el Paraíso (La Planta).
Por último se acuerda que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, bajo su facultad si lo considera pertinente realice las diligencias señaladas por la defensa en su petitorio.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar en su debida oportunidad legal.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C- 7553-06
RMT/YMR.-
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