REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Agosto de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7554-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YEISABEL RONDON
IMPUTADOS: HENRY JHON PALACIOS GONZALEZ y HAROLD WALTER PALACIOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 65, DRA. MONIQUE PALIS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.
Se ordena la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos HENRY PALACIOS CONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 14.532.532 y de HAROLD WALTER PALACIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 18.181.768, por la presunta comisión de los delitos de lesiones genéricas en riña, que según el Ministerio Público, se tipifica en el artículo 413, en relación con el artículo 426 del Código Penal, por cuanto solo existe en contra de los imputados el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en cuanto a que ellos, es decir, los imputados, el día de ayer aproximadamente a las 4 de la tarde se encontraban en la vía pública específicamente en la avenida principal de la Urbanización la Floresta, agrediéndose a golpes y con fuerte aliento etílico.
Asimismo solo surge en contra de los imputados en relación a la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 ejusdem, el dicho único de los funcionarios policiales quienes teniendo la facultad coercitiva para hacerse acompañar de testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión así no lo hicieron y en cuanto al diagnóstico de unas lesiones que presentan ambos imputados que se desprende de la historia de referencia del Instituto de Atención a la Salud del Municipio Autónomo Chacao, el Tribunal observa que solo se toma en consideración una lesión que presenta el ciudadano Henry Palacios, que es diagnosticada como fractura del tabique nasal conminuta, de tal manera que el dicho único de los funcionarios policiales no acredita ninguno de los delitos señalados y así tampoco los suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores de los mismos y en tal sentido al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, no cabe la posibilidad de sustituir los supuestos de dicho artículo con una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 Ejusdem, en su encabezamiento.
Por otra parte se observa que en el caso de que los ciudadanos imputados estuvieran incursos en una riña, golpeándose entre si, ambos son hermanos y ninguno de los dos ha denunciado al otro como presunto autor de las lesiones que cada uno sufrió.
Este Tribunal señala al Ministerio Público, que de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Organico Procesal Penal, si lo considera pertinente en virtud de la solicitud de la defensa y de conformidad con los artículos 125 numeral 5, y 305 ambos del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional 280, 281, y 300 del texto adjetivo penal, tenga a bien iniciar una averiguación en relación con la presunta comisión de hechos punibles por parte de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los imputados en atención al dicho de éstos en relación a que fueron objeto de lesiones y de abuso de autoridad por parte de quienes dicen que ellos se resistieron a la detención y en tal sentido practique un reconocimiento físico medico legal y forense y un examen de sangre a ambos imputados de ser posible el mismo día de hoy, a los fines del total esclarecimiento de los hechos atendiendo al contenido del artículo 29 constitucional, toda vez que ante esta autoridad se ha denunciado la comisión presunta de delitos contra los derechos humanos de los imputados en el curso de una privación de libertad, todo ello en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 46 constitucional, tomando especialmente en consideración el tipo de las lesiones sufridas y los presuntos objetos que utilizaron para producirlas.
Líbrese Boletas de Excarcelación.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalia Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C- 7554-06
RMT/YMR.-
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