REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de agosto de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7555-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: AUXILIAR 66° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ALEXANDRA GOMELLAS
IMPUTADO: MEDINA RENGEL JESUS GABRIEL
DEFENSA PÚBLICA N° 71, DRA. ELBA CASANOVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo parte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA RENGEL, titular de la cédula de identidad No 17.674.416, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 en el presente caso a los efectos de acreditar la presunta comisión de los delitos de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal y degradación de suelos tipificado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que el acta policial refleja la referencia de los testigos que manifestaron presuntamente haber observado al hoy imputado quemando y talando la vegetación para invadir un terreno en la zona boscosa en el sector Cota 905 a la altura del barrio 21 de Julio, y los testigos Ayolan Mergarejo Agustín y Manuel Marín, en sus respectivas declaraciones que dieron lugar al procedimiento efectuado por la Guardia Nacional no dicen que el imputado se encontraba talando ni quemando a la vegetación, es decir, en ningún momento señalan que el imputado haya prendido fuego en la vegetación del sector que le señalaron a la autoridad de la Guardia Nacional, únicamente refieren que el imputado se encontraba cortando la vegetación del lugar y que éste les manifestó que la razón por la cual cortaba la vegetación era la de construir un rancho e invadir el terreno.
Por otra parte este Tribunal no puede tomar en consideración a los efectos de inculpar al imputado las manifestaciones que presuntamente éste hizo a los testigos en razón de que el mismo niega haber efectuado las mismas y en todo caso, éstas no están revestidas de las formalidades y garantías que para la declaración del imputado establece la Constitución y el Código Organico Procesal Penal.
Asimismo, el Tribunal observa que no se ha cometido el delito de INVASIÓN toda vez que la manifestación de los testigos a lo sumo configuran el hecho de que el imputado haya cortado la vegetación existente en un terreno en zona boscosa cercano a un taller de latonería y pintura donde ambos trabajan, esto es así, por cuanto ambos testigos solo refieren haber observado al hoy imputado cortando la vegetación del sector y señalan que el hoy imputado no tenia autorización para cortar la vegetación, no obstante en ningún momento los testigos manifiestan que en el lugar donde se aprehendió al imputado existiera una edificación o inmueble de cualquier naturaleza o que el ciudadano aprehendido estuviera instalado en cualquier tipo de bienechurías en el terreno donde se le señala que estaba cortando la vegetación del lugar.
El acto de invadir significa: instalarse en terreno o inmueble ajeno, y el Tribunal observa que en todo caso, lo que existe es una presunción que se desprende de la declaración de los testigos del hecho de una actividad relacionada con cortar la vegetación de un lugar cuya propiedad se desconoce, es decir, no sabemos hasta el presente momento procesal si el terreno es propiedad de un particular o del Estado, de tal forma que no sabemos si estamos en presencia de un delito de acción privada o de acción pública y más allá, no tenemos con los elementos de convicción cursante a las actuaciones la acreditación de ese presunto daño a la propiedad particular o del Estado, en atención a que no cursa inspección ocular realizada al lugar que de fé del hecho señalado por los testigos y así tampoco se desprende de las actuaciones como se dijo, si efectivamente existe una vegetación alterada por haber sido cortada en el lugar de los hechos y cabe destacar que la tala en este caso sería improbable en atención a que el imputado fue aprehendido supuestamente con un pico, una pala y un machete, y en relación a la supuesta quema a la cual hacen referencia los funcionarios de la Guardia Nacional no surge ningún otro indicio a no ser su declaración, toda vez que los testigos no hacen referencia a la quema presunta y no existe inspección ocular en el lugar de los hechos ni se le encontró al imputado en posesión de objetos o sustancias incendiarias, de tal manera que este Tribunal observa que al no estar acreditado el delito de invasión por cuanto como se dijo el imputado no se encontraba instalado en terreno presuntamente ajeno y por cuanto el daño que presuntamente se causa al lugar cortando la vegetación solo se desprende de la declaración de los funcionarios y testigos quienes no pueden establecer que el terreno es propiedad de un particular o del Estado, así tampoco de los elementos de convicción señalados considera el Tribunal que pudiera configurarse el delito establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en razón a las consideraciones antes expuestas, toda vez que no sabemos si el suelo del lugar en donde se detuvo al hoy imputado ha sido degradado en contravención, si los hubiere, a planes de ordenación del territorio y a normas que rigen la materia.
Por ultimo considera este Tribunal que es evidente de las actuaciones que la conducta del imputado de ser la que manifiestan los testigos, no configura el delito de invasión y así tampoco esta probado el daño a la propiedad de los particulares o del Estado ni la degradación de los suelos en mención, en tal sentido al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, no procede ni la imposición de una medida cautelar sustitutiva de estos supuestos ni la privación judicial preventiva de libertad, en sana administración de justicia procede la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos y de considerarlo pertinente, útil y necesario la Fiscalía practicará la experticia y las diligencias a la cual hace referencia la defensa, además de las diligencias sobre si en el terreno en el cual se detuvo al imputado se ha decretado algún plan de ordenación del territorio.
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 66 Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C-7555-06
RMT/YMR.-
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