REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO

• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 31° DEL M.P: YEISABEL RONDÓN MEDINA
• IMPUTADO: SIMÓN ALBERTO ALVAREZ

• DEFENSOR PÚBLICAO 09°: ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES

• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.


En el día de hoy, Jueves diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7095-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana YEISABEL RONDÓN MEDINA Fiscalía (31°) del Ministerio Público, presentando al ciudadano SIMÓN ALBERTO ALVAREZ, quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza, al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública, designando el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público N° 09. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, Dra. YEISABEL RONDÓN MDINA, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano SIMÓN ALBERTO ALVAREZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 09-08-06, cursante al folio tres (03) y vto del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y por último que se imponga al imputado de autos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo . Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado SIMÓN ALBERTO ALVAREZ , del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse SIMÓN ALBERTO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, el 17-12-1983, de edad 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Electricidad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.342.822, hijo de RUTH ALVAREZ (V) y Desconoce, residenciado en: Final Avenida San Martín, Quebradita 2, Bloque 2, Piso 4, Apartamento 05, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expone: Yo tengo una amiga que me quedo en las noches en su casa, cuando me voy a trabajar iba pasando por el módulo y me interceptan cuatro motos de la policía, me preguntan por la cédula y que hacia donde me dirigía, yo no agredí a ningún policía en ningún momento opuse resistencia. Yo iba a trabajar. Pedí llamaran a mi jefe inmediato, como no porto la cedula, presente documentos y demostré un papel que decía mis datos, mientras conseguía una constancia de trabajo. No supe mas nada y ahorita es que me estoy enterando del porque me presentan. Yo fui aprehendido como a las siete de la noche, yo le entregue el celular a Hilda Brito que estuvo presente cuando me detuvieron, ella puede ser ubicada en la Coromoto cerca del módulo. Yo trabajo con mi abuelo que se llama Alberto Álvarez, el es ayudante de electricista. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano SIMÓN ALBERTO ALVAREZ, representado por el Defensor Público 09° Dr. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES quien entre otras cosas manifestó: “Ante la petición del Ministerio Público, la defensa no se opone a que el presente caso se ventile por el Procedimiento Ordinario, en efecto, considero de lo que se ha observado de las actas que faltan diligencias por evacuar. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva me manifiesto contrario, por cuanto los funcionarios no obstante la zona, no citaron ninguna persona como testigo para que observara los acontecimientos de lo que ellos estaban siendo protagonistas, razón por la cual solicito la libertad plena en este momento. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación ponderando las declaraciones rendidas por el imputado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SIMÓN ALBERTO ALVAREZ . CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo la (04:15 p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS