REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO

• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 27° DEL M.P: ALEJANDRA PINTO CEDEÑO
• IMPUTADO: JUAN CARLOS GRATEROL VALERO
DEFENSORA PRIVADA : LILA GOMEZ
ADRIANA ORTEGA
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.

En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7159-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, Fiscal 27° del Ministerio Público, presentando al ciudadano JAUN CARLOS GRATEROL VALERO, quien manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza siendo estas las ciudadanas LILA GOMEZ y ADRIANA GRATEROL, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.621 y 103.249, con Domicilio Procesal: Esquina Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 3, oficina 36, Caracas, quienes encontrándose presente expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL VALERO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 22 de Agosto de 2006, cursante al folio (04) del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JUAN CARLOS GRATEROL VALERO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN CARLOS GRATEROL VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 28-12-1968, de edad 38 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.111.650, hijo de BLANCA DOMITILA VALERO (V) y JUAN BAUTISTA GRATEROL ARANGUREN (F), residenciado en: Propatria, Bloque 4, Piso 10, Apartamento 107, Letra A, Teléfono 0212-8705239, quien manifestó su deseo de rendir declaración, Nos encontrábamos en Bloque cinco, reunimos para comprar las comida y la bebida, llegaron los funcionarios no identificados y nos comenzaron a revisar, me sacaron setenta mil bolívares del bolsillo y como no deje que me los quitaran, me sembraron, me comenzaron a dar golpes. Siempre es lo mismo, siempre es maltrato. Yo consumo ocasionalmente. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL VALERO, representada por la ciudadana ADRIANA GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa una vez revisado el expediente solicita libertad sin restricciones del ciudadano Juan Carlos Graterol, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen testigos, esta defensa se adhiere al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público y la practica de exámenes medico forense por cuanto ha manifestado fue golpeado por los funcionarios actuantes. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. En cuento a la solicitud de la defensa, en el sentido le sean realizados a su representado examen toxicológico, se ordenan la práctica de los mismos. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación ponderando la declaración rendida por el imputado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL VALERO. CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo la (03:15 PM p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS