REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO

• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 36° DEL M.P: KAREN PEREZ PARADA
• IMPUTADO: JUAN CARLOS PÉREZ GONZALEZ
• ENRIQUE JESÚS CISNEROS
DEFENSOR PÚBLICO 63° : ALEJANDRO PIZUT
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.

En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7161-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana KAREN PEREZ PARADA, Fiscal 36° del Ministerio Público, presentando a los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ GONZALEZ y ENRIQUE JESÚS CISNEROS, quienes manifestaron al Tribunal no tener Abogado de confianza, al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública, designando al ciudadano. ALEJANDRO PIZUT, Defensor Público N° 63, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 36° del Ministerio Público, ciudadana KAREN PEREZ PARADA , quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ y ENRIQUE JESÚS CISNEROS, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 23-08-06, cursante al folio cuatro (04) y vto del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTORMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y por último que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ y ENRIQUE JESÚS CISNEROS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados, comenzando en primer lugar con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 10-06-1987, de edad 18 años de edad, estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de COROMOTO GONZÁLEZ (V) y YUSMAR PÉREZ (V), residenciado en: Santa Lucía, El Placer, Siquire, Sector Cárdenas, Finca Rosa María, quien manifestó: No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, sale de la sala el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, y entra a la misma el ciudadano ENRIQUE JESÚS CISNERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 11-04-1987, de edad 18 años de edad, estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de ROSA MARGARITA CISNERO (F) y ENRIQUE JESÚS MEDINA (V), residenciado en: Santa Lucía, El Placer, Siquire, Sector Cárdenas, Finca Vista Alegre, quien manifestó: No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ GONZALEZ y ENRIQUE JESÚS CISNERO, representado por el ciudadano ALEJANDRO PIZUTT Defensor Público Sexagésimo Tercero (63°); quien entre otras cosas manifestó: “Vistas las actas y oída el Ministerio Público, esta defensa solicita el Procedimiento Ordinario, con la finalidad de esclarecer los hechos, por otro lado, alego a favor lo que establece los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y afirnación de libertad y lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, del estado de libertad siendo que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es de carácter excepcional, si bien es cierto en actas cursan dos declaraciones rendidas por dos ciudadanos que alegan ser las victimas, en las actas no aparecen reflejados testigo presencial de los hechos, así las cosas solicito la libertad sin restricciones y si este tribunal considera no procede, les sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de las actuaciones y específicamente del acta policial como acto de procedimiento a cuya apreciación por mandato expreso del legislador adjetivo es de obligatoria observancia en esta fase del proceso por parte de este juzgador, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador adjetivo le atribuye un valor al acto de procedimiento cuando establece que sirve para fundar una eventual acusación de cargo del Ministerio Público. En este sentido, considera este Juzgador que debe practicarse diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos lo cual resulta pertinente y necesario la practica de experticias sobre el vehículo plenamente identificado, y cualquier otra diligencias que a juicio del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación considere pertinente, igualmente, respeto a la identificación de los bienes presuntamente objeto del delito que se le atribuye a los ciudadanos en esta audiencia que se refiere a los frontales de los radios reproductores incautados como hecho indubitable que se desprende del acta policial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación, este tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de los hechos narrados por los funcionar aprehensores, concatenando esto con las actas de entrevistas como actuaciones procesales a través de los cuales este juzgador infiere que existe un reconocimiento de parte de las ciudadanas propietarias de los vehículos, objeto de los hechos que se les atribuye a los ciudadanos imputados y un reconocimiento expreso de los frontales de los reproductores. En este sentido, el tribunal considera que los hechos se adecuan al tipo penal precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido, en consecuencia SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que dicho tipo penal establece claramente, la conducta tííca y antijurídica que violenta un bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la propiedad, cuando establece la sustracción de parte o pieza de un vehículo automotor en los términos de la ley especial. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, el Tribunal debe ponderar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público con fundamento en las disposiciones que regulan los supuestos de procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y los alegatos de la defensa como carácter excepcional de la misma, en este sentido considera quien aquí decide que existe de manera concurrente los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores de los hechos que han sido precalificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Están llenos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y 3, dado la carencia de arraigo demostrada en autos en cuanto a residencia habitual de los ciudadanos, así como la pena a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho típico y antijurídico, ya que la antijuricidad viene dada con la violación a un bien tutelado, como lo es la propiedad, y en cuanto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los hechos, y la magnitud de daño causado por la naturaleza del delito, pueda estimarse, puedan los imputados influir en las resultas de la investigación conforme a los términos establecidos en el numeral 2 del referido artículo. En consecuencia se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ GONZALEZ y ENRIQUE JESÚS CISNEROS. Se ordena como sitio de Reclusión Rodeo I. CUARTO: En cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido de que no hubo testigos presenciales de los hechos en los actos de procedimiento, al respecto, infiere este juzgador conforme a la sana critica que existen elementos de certeza, cual es la precencia de testigos, las víctimas que reconocen a poco de cometerse los hechos los bienes que fueron objeto del delito. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las siete y quince (12:30 a.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS