REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 67° M. P AURILAY HERNANDEZ PEREZ
IMPUTADOS YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ
JOSE ANGEL MORENO PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA 52° ELBA CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO 100° ROGER FLORES
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.


En la audiencia del día de hoy, Domingo (27) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7163-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana AURILAY HERNANDEZ, Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ y JOSE ANGEL MORENO PEÑA, quienes manifestaron al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado para el ciudadano YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ, el ciudadano ROGER FLORES, Defensor Público N° 100 y, para el ciudadano JOSE ANGEL MORENO PEÑA, le fue designada la ciudadana ELBA CASANOBA, Defensora Pública N° 32. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ y JOSE ANGEL MORENO PEÑA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de Agosto de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se hace constar que el Ministerio Público hace entrega a los imputados de oficio, con el objeto de la practica de medicatura forense. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ y JOSE ANGEL MORENO PEÑA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de albañilería, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-08-1978 , hijo de JESUS ERNESTO BARRETO (V) Y BEDA MARISOL GONZALEZ(V), Titular de la cédula de identidad N° 15.800.380, residenciado en: Tazón Hoyo de la Puerta, La Unión, casa N° sin número, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente, sale de la sala el ciudadano YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ y entra a la misma el ciudadano JOSE ANGEL MORENO PEÑA Nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-10-1980 , hijo de CRUZ MARINA GONZALEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la cédula de identidad N° 15.253.868, residenciado en: Lomas de Baruta, kilómetro 14, casa sin número, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado YORYI ERNESTO BARRETO GONZALEZ, Defensor Público N° 100, ROGER FLORES, quien entre otras cosas manifestó: “Me adhiero al procedimiento ordinario, por cuanto falta la practica de exámenes medico legales a mi defendido, no hay suficientes elementos solo el dicho de cada uno de ellos, por ello solicito la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado JOSE ANGEL MORENO PEÑA, ciudadana ELBA CASANOVA Defensora Pública 52° quien entre otras cosas manifestó: “Me adhiero Procedimiento Ordinario por cuanto hace falta exámenes medico legales a mi defendido, no hay suficientes elementos solo el dicho de cada uno, y en virtud de que no saben quien ocasionó las lesiones solicito la Libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido literal del acta policial como acto de procedimiento, ponderando los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, como por la defensa de ambos ciudadanos, el tribunal considera pertinente y necesario se practiquen diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y se aprecian de las actuaciones elementos de certeza que hacen inferir tal adecuación, como en efecto se evidencia las heridas que presentan, es necesario su determinación y las causas que dieron lugar a la perpetración de tales lesiones con el diagnóstico médico forense. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación, el tribunal considera previo análisis exhaustivo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, en sujeción estricta del acta policial, ambas partes en efecto presentan lesiones y ambos manifiestan haber sido objeto de las mismas sin justificación aparente, y según sus declaraciones presentan condición de victimas, en consecuencia los hechos se adecuan a la precalificación invocada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, que consagra la figura de riña, toda vez que existe una evidente indeterminación en lo que respecta al sujeto activo y pasivo del hecho punible, cuya condición se le atribuye a ambos ciudadanos, lo cual deberá ser sujeto a las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, el tribunal considera prudente satisfacer los fines del proceso con la imposición de una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a régimen de presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede de este despacho a partir del día Lunes 18 de septiembre de 2006. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (05:00 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS