REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL AUX. 22° del M.P: DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: VICTOR SILVA
DIEGO JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO 21: NELITZA AZUAJE
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, Jueves (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:20 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7013-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, Fiscal 22° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando a los ciudadanos VICTOR SILVA y DIEGO JIMENEZ, quienes manifestaron al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ciudadana NELITZA AZUAJE, Defensor Público N° 21. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos VICTOR SILVA y DIEGO JIMENEZ quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 03 de agosto de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal parte infine. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el ordinal 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ordinal 5°, se refiere a no acercarse al lugar donde se cometió el hecho, por cuanto se puede satisfacer las medidas del proceso con la solicitud que ha hecho el Ministerio Público. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados VICTOR SILVA y DIEGO JIMENEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse VICTOR SILVA, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-12-1987, hijo de JUAN PABLO SILVA (F) y MADRE DESCONOCIDA, indocumentado no ha cedulado, No tiene residencia fija, manifiesta residir en la calle, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente sale de la sala el ciudadano VICTOR SULVA y entra a la misma el ciudadano DIEGO JOMENEZ, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse DIEGO JIMENEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de un puesto de telefono, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-09-1984, hijo de SILVIA ROSA MARSONA (V) Y HECTOR RAMON JIMENEZ (V), Titular de la cédula de identidad N° 16.273.962, residenciado en: la Pastora, de Toros a Cardones, casa N° 20, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo venia subiendo de piñango, de trabajar, en un puesto teléfono en la esquina de piñando, la policía lo estaba deteniendo a el, porque iba saliendo de farmahorro, el bolso negro es mio, y las cosas que le quitaron a el me las metieron a mi en el bolso. A mi me detuvieron como a las tres de la mañana. Yo si consumo droga, consumo Marihuana y estaría dispuesto a hacerme exámenes médicos para determinar consumo. Yo no conozco al señor que esta detenido conmigo. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa esta de acuerdo en cuanto a que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Ordinario. La defensa observa que en las actas que rigen el presente expediente no existen testigos presenciales del dicho de lo funcionario, de lo presuntamente incautado a mi defendido, faltan diligencias por practicar, la defensa observa que no existen suficientes elemento de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho punible. En cuento a Diego Jiménez, el mismo tiene domicilio fijo, esta dispuesto a colaborar con la investigación, por lo que solicito libertad sin restricciones de mis defendidos. Dejo constancia de que mi defendido Victor fue agredido por los funcionarios policiales, en la mano, violándose con ello sus derechos. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender las actas procesales, que se requiere la practica de diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público a los efectos de esclarecer los hechos cuya comisión se les atribuye a los imputados a los efectos de que el Ministerio Público practique diligencias tendientes a esclarecer la responsabilidad que conforme a los términos que aduce la defensa, han incurrido los funcionarios policiales al practicar la detención del ciudadano DIEGO DE JESUS JIMENEZ MARZOLA, considerando que el mismo presenta una herida en la muñeca de la mano derecha, a los efectos de se esclarezca la situación invocada por la defensa. SEGUNDO: Al aprehender las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión, ponderando el acta policial de aprehensión, con los alegatos esgrimidos tanto por la vindicta pública como por la defensa, que de la narración de los hechos, contentivas del acto de procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores se infiere de manera lógico deductiva una adecuación de los mismos al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia SE ADMITE la precalificación establecida en los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6° del Código Penal, de los hechos narrados se infiere adecuación de los supuestos de procedencia de la flagrancia, por cuanto los ciudadanos fueron sorprendido a poco de cometerse el hecho saliendo del establecimiento a las tres de la madrugada. En este sentido, considera prudente este Juzgador pronunciarse en cuanto al alegato de la defensa referido a la audiencia de testigos al momento de la aprehensión, existe un elemento conforme a la sana critica y a si ha sido pacíficamente aceptado, en cuanto a la interpretación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nocturnidad y a la imposibilidad de acceder a testigos en la practica de procedimiento, concatenado a ello el hecho indubitable de la incautación de un material indubitado que por sus características se infiere que el mismo pudo haber sido sustraído del establecimiento comercial. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, este Tribunal de acuerdo al análisis objetivo de las actas procesales, y considerando que se trata de un hecho punible cuya precaliciacion corresponde al delito de hurto agravado, 453 ordinal 6, conspira llenos 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe un hecho punible, que merece pena pribativa de libertad, cuya accion no se eucnetra preccita, existe fundamdo elelemtos de convicion para que ester Juzgador infiera la presinta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y en cuento al supuesto tercero precuncion razonable dada la entnidad d ela pena, que pudiese existir, la posibilidad racional de evadirse de la administración de justicia, no obstante considera este Tribunal, conforme a lo solitado tanto por el Mp que de acuerdo al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal existe interpretación restricita de las normas que restringen la libertad personal, en consecuencia, a los fines de no vulnerar dicho prncion y garantizando los fines del proceso, que constituyen el espirito de las medidas de aseguramiento considera priudente decretar MCS establecida 256 ordinal 3 presentacion perdiodica cada 15 días y 5 prohibicion de acercamiento al lugar donde ocurriendo los hechos. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las ( ). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
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