REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 48° del M.P: LEONARDO BOLIVAR
IMPUTADO: WILMAN ANTONIO PEÑA
GILBERTO JOSE RODRIGUEZ
CARMELO JOSE PALACIOS URBINA
EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ROBERTO MORENO DE GREGORIO
APODERADA JUDICIAL
DE LA VICTIMA: NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, miércoles (09) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (11:50 am), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número 25-C-6147-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano LEONARDO BOLIVAR, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIOS URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO ALFREDO MORENO DE GREGORIO, asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogado NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima en el presente caso ciudadano DAVID RONDON. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIOS URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, por los hechos que a continuación se señalan: La presente causa tuvo sus inicios en fecha 19 de septiembre de 2002, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, de Profesión Abogado Coordinador de Proyectos Especiales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el día 21 de Junio de 2002, cuando se encontraba en proceso de negociación del Contrato Colectivo entre trabajadores de CANTV y FETRAPEL, en la sede de la Dirección Nacional de Inspectoría y otros asuntos colectivo, ubicado en el piso 2, de la torres sur del Centro Simón Bolívar, cuando recibe una llamada telefónica de la Abogada Maria Alejandra Blanco, Gerente de Laboral de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la cual le informaba que habilitara por urgencia un Tribunal por cuanto en la sede donde se estaba desarrollando la reunión había un grupo de trabajadores en actitud hostil e ingiriendo bebidas alcohólicas, a los fines que dejara constancia de lo que estaba suscitado. Es por lo que el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, se traslado hasta la sede de los Tribunales de Municipio, a los fines de solicitar la presencia de un Tribunal en la sede de la Dirección Nacional de Inspectoría y otros asuntos Colectivos, para dejar constancia de lo que estaba ocurriendo, una vez realizada dicha diligencia, el mismo se retiró del lugar y cuando se encontraba en la Planta Baja del Edificio Sur del Centro Simón Bolívar, específicamente en las escalera que conduce al Ministerio del Trabajo, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, es sorprendido por los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIO URBINA, EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, quienes vestían uniformes pertenecientes a CANTV, propinándoles agresiones físicas. Es por lo que, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuyo módulo policial se encontraba cerca del lugar donde se encontraba el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, siendo víctima de agresiones físicas, se acercaron a los fines de indagar sobre lo que estaba ocurriendo, cuando de pronto los acusados antes mencionados, sin importar la presencia de los funcionarios del estado, continuaron agrediéndolo, proporcionándole golpes y patadas en todo el cuerpo, así como cualquier tipo de ofensa en contra de su persona, por lo que los funcionarios Policiales en cumplimiento de sus funciones y con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano DAVID RONDON, lo sacaron del lugar de los hechos custodiándolo hasta la Plaza Oliari. No conforme con la acción delictiva ejecutada, los ciudadanos CARMELO PALACIOS y GILBERTO RODRIGUEZ, en su afán de seguir agrediéndolo al ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, continuaron persiguiéndolo hasta la Plaza Oliari, donde los funcionarios Policiales los persuadieron para que se retiraran del lugar. Por otra parte, el hecho que esta representación Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO RODRIIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIO URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, esta intima e indisolublemente vinculado a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, los cuales permiten subsumirlos, fundada y motivadamente, dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Tal calificación de los hechos se cimienta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2002, suscrita por el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 2.-Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano RONDON RIVERO DAVID REINALDO titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR, adscrito a la Policía Metropolitana. 4.- Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.976.501. 5.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por el ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665. 7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por el ciudadano CHIRINOS JORGEN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 5.915.998. 8.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035. 9.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.184. 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano FARIAS OSORIO JUSTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.900.761. En cuanto a la calificación jurídica que el hecho en cuestión le hace merecer a esta Representante del Ministerio Público, después de estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que el mismo se subsume en la previsión legal de la norma contenida en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, donde se prevé y sanciona la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal aseveración se sustenta en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003. Se ofrecen como medios de prueba las cuales se presentaran en el Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 354, 355 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES1.- El testimonio del ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, en su condición de víctima de los hechos. 2.- El testimonio de los funcionarios ZAMBRANO CONTRERAS ATTO ADEMAR y CHIRINOS JORGE LUIS, Adscritos a la Policía Metropolitana que resguardaron al ciudadano DAVID RONDON evitando que le ocasionaran lesiones mas graves. 3.- El testimonio del ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, pertinente por cuanto el mismo, se encontraba presente en el momento de los hechos investigados por esta Representación Fiscal y necesaria a los fines de que deponga en el Juicio oral y Público. 4.- El testimonio del Funcionario SISO EARLE, médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser el funcionario que practico el reconocimiento Médico Legal signado con el N° 136T.C:5961-2003 de fecha 10 de Julio de 2002. 5.- El testimonio del ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665, pertinente por cuanto el mismo se encontraba presente en el momento de los hechos investigados por esta Representación Fiscal 6.- El testimonio del ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035, pertinente por cuanto el mismo se encontraba presente en el momento de los hechos investigados por esta Representación Fiscal. 7.- El testimonio de la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA titular de la cédula de identidad N° 8.897.184, pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos investigados por esta Representación Fiscal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136.T.C:5961-2003, de fecha 10 de Junio de 2003, suscrito por el Médico Forense SISO EARLE. Consecuencialmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIO URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, por considerar que las conductas desplegadas por los referidos imputados, es la contemplada en el artículo 415 en relación con el artículo del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de LESIONES MENOS GRAVES. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal hace constar el hecho de que la víctima ejerció el derecho facultativo que le atribuye el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar acusación particular propia, en consecuencia a los efectos de preservar la igualdad de las partes en el proceso, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana NORMA CIGALA en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, quien expone: “En nombre del ciudadano DAVID RONDON, víctima en el proceso penal, introdujimos Acusación particular Propia en contra de los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO RODRIIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIO URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, en base a los siguientes hechos: En fecha 21 de junio de 2002, a las 05:00 PM, cuando se realizaba el proceso de negociación de la Convención Colectiva entre CANTV y la Federación de Trabajadores de las Telelcomunicaciones (FETRATEL), la cual se estaba desarrollando en la sede de la Dirección Nacional de Inspectoria y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, nuestro representado recibió una llamada telefónica de la gerente Laboral de CANTV Dra. MARIA ALEJANDRA BLANCO, quien le solicito que habilitara con urgencia un Tribunal para realizar una Inspección Judicial en la sede de la referida Dirección, a los fines de dejar constancia de que habían unos trabajadores en actitud hostil, algunos de los cuales se encontraba bajo el efecto del alcohol. En tal virtud nuestro representado se trasladó hasta la planta baja de la Torre Sur del Centro Simón Bolívar con el secretario del Tribunal de Municipio a los fines de esperar la llegada del Juez de Municipio, específicamente donde se encuentran las escaleras que conducen a la biblioteca del Ministerio de Trabajo. Siendo aproximadamente las 07:00 PM, bajaron por la referida escalera un grupo de aproximadamente quince (15) trabajadores de CANTV, que acompañaban a los representantes de FETRATEL, quienes al identificar a nuestro representado como uno de los miembros de la Comisión Negociadora de CANTV, procedieron a rodearlo, profiriendo groserías y palabras injuriantes en su contra y agrediéndolo físicamente, consiguiendo golpearle y darle puntapiés en la cara y el cuerpo, algunos de los cuales no lograron impactarlo en virtud de la intervención de los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, para la protección y resguardo del personal de CANTV, que se encontraba realizando las negociaciones, por cuanto estos formaron a su alrededor un circxulo de protección que evitó que se le ocasionarán lesiones mas graves. No obstante ello, los golpes y las patadas que pasaron a través de las piernas y los brazos de los policías, lograron producirle moretones en el cuerpo y lesiones mas graves. No obstante ello, los golpes y las patadas que pasaron a traves de las piernas y los brazos de los policías, lograron producirle moretones en el cuerpo y lesiones en su ojo derecho. Tan pronto los policías lograron separar a nuestro representado del grupo de trabajadores que lo agredían, este fue escoltado por dos policías hacia la Plaza Oliari y aún así, fue perseguido por dos de los trabajadores quienes lo insultaban y amenazaban, logrando finalmente regresar a la sede de la CANTV. En virtud de los hechos antes señalados, en f echa 1° de agosto de 2002, nuestro representado interpuso la correspondiente denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y en fecha 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio inicio a la presente averiguación penal. De las actas que conforman el expediente de la causa, se desprende la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, los siguientes: 1.- Escrito de Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2002, suscrita por el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano RONDON RIVERO DAVID REINALDO titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 3.- Acta de Entrevista tomada a nuestro representado en fecha 20 de Julio de 2005. 4.- Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR, adscrito a la Policía Metropolitana. 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.976.501. 6.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por el ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665. 8.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por el ciudadano CHIRINOS JORGEN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 5.915.998. 9.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035. taxista que traslado a nuestro representado desde el lugar donde ocurrieron los hechos 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.184 abogado de CANTV, quien labora en la Gerencia de Relaciones Laborales. 11.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano FARIAS OSORIO JUSTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.900.761, abogado de CANTV quien labora en la Gerencia de Relaciones Laborales. Considera esta representación de la víctima, que en función de los elementos de convicción señalados en este escrito y habiendo quedado demostrado que nuestro representado fue agredido y que en virtud de dichas agresiones le fueron causadas lesiones en su ojo derecho, las cuales, según Acta de Reconocimiento Médico Legal privaron a nuestro representado de sus ocupaciones por un lapso de diez (10) días, la conducta desplegada por los imputados se subsume en los artículos 415 y 426 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 13° del artículo 77 eiusdem, concurre en el caso concreto la circunstancia agravante prevista en el ordinal 13° del Artículo 77 del Código Penal, ya que en el lugar y ene el momento en el que ocurrieron los hechos denunciados, se encontraban presentes funcionarios policiales a los fines de brindar protección y resguardo al personal de CANTV que se encontraba realizando las negociaciones, ya que los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, haciendo caso omiso del respeto que estos merecían como autoridad pública. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 198, 339, 354 y 355 eiusdem, a continuación enunciamos y ofrecemos las pruebas en que fundamentamos la presente acusación, las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930, nuestro representado y victima en la presente causa. 2.- Testimonio del Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003. 3.- Testimonio de los funcionarios de la Policía Metropolitana ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR y CHIRINOS JORGEN LUIS. 4.- Testimonio del ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665, trabajador de CANTV. 5.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE DAZA RICARDO taxista que traslado a nuestro representado desde el lugar donde ocurrieron los hechos hasta la sede de CANTV. 6.- Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO quien labora en la gerencia de Relaciones Laborales de CANTV. 7.- Testimonio del ciudadano JUSTO ENRIQUE FARIAS OSORIO, Abogado de CANTV, quien labora en la gerencia de Relaciones Laborales de CANTV. 8.- Testimonio del ciudadano HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ, el cual labora en la Gerencia de Control y Prevención de Activos de la CANTV. 9.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO NUÑEZ, trabajador de CANTV. DOCUMENTALES: Promovemos como prueba conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Reconocimiento Médico Legal identificada con el N° 136T.C:59-61-2003, suscrita por el Médico Forense EARLE SISO, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos que el despacho a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Admita la presente acusación particular propia de la víctima, así como la Acusación del Ministerio Público y se ordene el enjuiciamiento de los imputados. Admita las pruebas promovidas en la presente Acusación Particular Propia de la víctima. Le confiera a Nuestro representado víctima en el presente proceso penal, la cualidad de parte querellante. Asimismo solicitamos que los acusados sean condenados por el Tribunal de Juicio y que se les aplique la pena correspondiente. Es todo”. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIOS URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar primero al ciudadano WILMAN ANTONIO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 29-04-1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Kilómetro 07 del Junquito, Urbanización Rancho Grande, casa N° 13, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 5.893.952, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente sale de la sala el ciudadano WILMAN ANTONIO PEÑA y entra a la misma el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.854.550, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, cale El Porvenir, Numero 75 El Observatorio, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este orden, sale de la sala el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, y entra el ciudadano CARMELO JOSE PALACIO URBINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-05-1968, Titular de la cédula de identidad N° 7.959.761, residenciado en: Terraza 5 de Kennedy, casa N° 22, Parroquia Macario, Caricuao, Caracas, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. A continuación sale de la sala el ciudadano CARMELO JOSE PALACIO URBINA y entra a la misma el ciudadano EFRAIN ALBERTO BORGES, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico En telecomunicaciones, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-08-1973, Titular de la cédula de identidad N° 11.552.653, residenciado en: Los Frailes de Catia, segunda calle Tovar, Caracas, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice todos los elementos que se presentan en esta acción, en virtud de la victima señaló en el momento de los hechos a varias personas, exactamente 13, quienes fueron los que agredieron al ciudadano David Rondon, no determinando ni siquiera a través de la seguridad, cuando le mostraron los retratos de las personas quienes fueron las personas que en realidad lo agredieron, tanto es así, que existe una persona que es trabajador de la empresa que se llama Gilberto Rodríguez, la cual no verificaron su número de cédula y así como la foto que posaba en el expediente. Tacho a los testigos que esta haciendo valer tanto la fiscalía como la parte acusatoria de que esta personas tienen interés en el proceso, ya que en cuanto al taxista, este presta servicios al personal de CANTV y su parcialidad estuviera cuestionada, los funcionarios de la Policía Metropolitana, estos no señalan a las personas que se encuentran aquí. Es cierto que Efraín Borges no se encontraba en el lugar de los hechos, los otros compañeros fueron solicitados y estuvieron en el momento de los hechos, como lo señala el Ministerio Público y la parte acusadora no ocasionaron la acción. Toda esta situación, ha traído como consecuencia de que estos trabajadores estan siendo marginados por la CANTV sin beneficio de salario. Con respeto a la acusación David Rondon se dedico a manifestar que fueron unos trabajadores pero que no pudo reconocer cuando fue llamado, estas personas que están aquí, son Delegados Sindicales de CANTV, y siempre van a aparecer el nombre de ellos en todo documento y en todas partes. Yo solicito se desestime tanto la acusación de la Fiscalía como la acusación privada, en primer lugar la acción esta prescrita y en segundo lugar no existen elementos de convicción que determine que estas cuatro personas agredieron a mi representado. Aunado a que el hecho que nos ocupa, es decir el delito de Lesiones a la fecha esta evidentemente prescrito. Es todo”. En este estado, se hace constar que la ciudadana NORMA CIGALA, en su condición de Apoderada de la Víctima solicito al tribunal el derecho de palabra y expone: La exposición de la defensa a nuestro entender se ha convertido en planteamiento de cuestiones que corresponden al juicio oral y publico y la defensa tuvo la oportunidad y no ejerció hasta cinco días antes de esta audiencia para presentar por escrito oposiciones y rechazos tanto de la acusación fiscal como la acusación particular propia. Adicionalmente en cuanto a que la acción este prescrita independientemente cual puede ser el criterio de este Tribunal, la acción penal no se encuentre prescrita. En fecha 21 de Junio de 2002 los hechos ocurrieron y fue en fecha en 02 de Junio de 2004, que el Ministerio Público citó a estas personas, por lo tanto, la prescripción fue interrumpida, aunado a criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en especial sentencia N° 118 del 25 de Junio de 2002, caso Alcantara Van Nathan se sentó jurisprudencia en el sentido de que la citación emanada del Ministerio Público a los fines de realizar imputación interrumpía la prescripción y en el caso que hoy nos ocupa, los imputados declararon antes de que se consumara la misma. Es todo”. En este estado, este Tribunal en el deber de garantizar la igualdad procesal de las partes, en ejercicio de las atribuciones y la autonomía de este juzgador como arbitro de esta audiencia, en ejercicio discrecional y meramente garantista una vez cedido el derecho de palabra al abogado de la defensa, procederá a emitir pronunciamiento correspondiente, en este estado toma la palabra la defensa, quien expone: En este acto de audiencia preliminar la defensa como parte de sus alegatos, puede ejercer su derecho y solicitar entre otros la prescripción de la acción, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución consagran ese derecho, no es taxativo hacer escrito que perita exponer esta situación, considera la defensa y solicita sea acordada. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo establecido taxativamente en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar cumplimiento al deber de emitir pronunciamiento respecto a la acusación fiscal como a la acusación particular propia, interpuesta por la victima, ciudadano DAVID RONDON. En este sentido le corresponde a esta jurisdicción de control en esta fase intermedia y específicamente en esta audiencia preliminar ejercer control judicial de la acusación y al ejercer el control formal de la misma que se contrae a un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, en cuanto a los requisitos de admisibilidad o de forma, en cuanto a la identificación de las partes, verificación de los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, una descripción de los mismos, la calificación además de los hechos que se le atribuye y en cuanto al control material, si la misma se sustenta en un fundamento serio, considera quien aquí decide que la acusación fiscal en el caso que nos ocupa, se fundamenta en elementos de convicción que arrojan unas resultas de las practicas de diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y fundamenta y adecua los hechos que cuya comisión se le atribuye a los ciudadanos imputados en el precepto jurídico aplicable como lo es LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal. Asimismo hace constar este Juzgador a los efectos de precaver cualquier ambigüedad en el presente pronunciamiento, los mismos se refieren a la acusación fiscal, es decir a la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Una vez concluido el análisis y control judicial de la acusación fiscal, se procederá a ejercer el control judicial de la acusación particular propia y emitir el pronunciamiento correspondiente. El tribunal, en lo que respeta a la acusación fiscal, considera que la misma cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; existe identificación de las partes, una relación de los hechos cuya comisión se le atribuye, fundamentos de la imputación con elementos de convicción contentivos de las diferentes diligencias de investigación inherentes a la fase preparatoria de cargo del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2002, suscrita por el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 2.-Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano RONDON RIVERO DAVID REINALDO titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR, adscrito a la Policía Metropolitana. 4.- Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.976.501. 5.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por el ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665. 7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por el ciudadano CHIRINOS JORGEN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 5.915.998. 8.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035. 9.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.184. 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano FARIAS OSORIO JUSTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.900.761. SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal de manera expresa, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones y facultades inherentes a la jurisdicción de control conforme a la naturaleza de esta audiencia preliminar; le es dado emitir pronunciamiento respecto a los medios de prueba ofrecidos, verificando el cumplimiento de principios rectores de la prueba judicial como lo es la pertinencia y la necesidad. La pertinencia viene dada por una relación jurídica que este juzgador debe observar entre el medio de prueba ofrecido y el hecho que se pretende probar, y la necesidad en el imperativo de que una eventual decisión judicial deba fundamentarse únicamente en pruebas aportadas oportunamente y ofrecidas para ser sometidas al contradictorio en la fase garantista de juicio, en consecuencia del análisis de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de estos principios rectores, y SE ADMITEN las pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, en su condición de víctima de los hechos. 2.- El testimonio de los funcionarios ZAMBRANO CONTRERAS ATTO ADEMAR y CHIRINOS JORGE LUIS, Adscritos a la Policía Metropolitana 3.- El testimonio del ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, se encontraba presente en el momento de los hechos 4.- El testimonio del Funcionario SISO EARLE, médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, funcionario que practico el reconocimiento Médico Legal signado con el N° 136T.C:5961-2003 de fecha 10 de Julio de 2002. 5.- El testimonio del ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665, se encontraba presente en el momento de los hechos investigados 6.- El testimonio del ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035, se encontraba presente en el momento de los hechos investigados 7.- El testimonio de la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA titular de la cédula de identidad N° 8.897.184, tiene conocimiento de los hechos investigados PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136.T.C:5961-2003, de fecha 10 de Junio de 2003, suscrito por el Médico Forense SISO EARLE. TERCERO: Seguidamente el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la acusación particular propia incoada por el ciudadano DAVID RONDON. Al ejercer el control formal y material de la Acusación particular propia, se observa que en cuanto al control formal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una identificación clara de los ciudadanos imputados, una verificación de los hechos cuya comisión se le atribuyen y la misma se fundamenta en elementos de convicción que arrojan diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria de este proceso penal, fundamentando la acusación particular propia, en un precepto jurídico aplicable como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia este Tribunal, considera a su vez que la acusación particular propia se fundamenta en elementos de convicción como lo son: 1.- Escrito de Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2002, suscrita por el ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano RONDON RIVERO DAVID REINALDO titular de la cédula de identidad N° 5.220.930. 3.- Acta de Entrevista tomada a la victima en fecha 20 de Julio de 2005. 4.- Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR, adscrito a la Policía Metropolitana. 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano REYES CLAUDIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.976.501. 6.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003, suscrita por el Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por el ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665. 8.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por el ciudadano CHIRINOS JORGEN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 5.915.998. 9.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano DAZA RICARDO RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.527.035. taxista que traslado a la víctima 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana BLANCO PEÑA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.184 abogado de CANTV, quien labora en la Gerencia de Relaciones Laborales. 11.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano FARIAS OSORIO JUSTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.900.761, abogado de CANTV quien labora en la Gerencia de Relaciones Laborales. CUARTO: En cuanto al ofrecimiento de las pruebas contenidas en la Acusación particular propia, el Tribunal verifica conforme a la naturaleza de los pronunciamientos inherentes a la competencia de esta jurisdicción, el cumplimiento de principios rectores, cual es pertinencia y necesidad, en consecuencia se admiten las testimoniales siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano DAVID REINALDO RONDON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.930, victima en la presente causa. 2.- Testimonio del Médico Forense SISO EARLE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 136T.C:5961-2003, de fecha 10 de Julio de 2003. 3.- Testimonio de los funcionarios de la Policía Metropolitana ZAMBRANO CONTRERAS OTTO ADEMAR y CHIRINOS JORGEN LUIS. 4.- Testimonio del ciudadano NOGUERA PINTO DANIEL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.665, trabajador de CANTV. 5.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE DAZA RICARDO taxista 6.- Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO quien labora en la gerencia de Relaciones Laborales de CANTV. 7.- Testimonio del ciudadano JUSTO ENRIQUE FARIAS OSORIO, Abogado de CANTV, quien labora en la gerencia de Relaciones Laborales de CANTV. 8.- Testimonio del ciudadano HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ, el cual labora en la Gerencia de Control y Prevención de Activos de la CANTV. 9.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO NUÑEZ, trabajador de CANTV. DOCUMENTALES: Acta de Reconocimiento Médico Legal identificada con el N° 136T.C:59-61-2003, suscrita por el Médico Forense EARLE SISO, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Prescindiendo de las formalidades no esenciales, con respeto al orden de los pronunciamientos inherentes a la Audiencia Preliminar, tratándose que el control judicial de la acusación se ejerció tanto a la acusación fiscal como a la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadano DAVID RONDON, el tribunal emite formal pronunciamiento conforme a los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal contra los ciudadano WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIOS URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, respectivamente identificados en las presentes actuaciones, acotándose que en cuanto al ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, su cédula y demás datos identificatorios fue subsanada tal como se evidencia del escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual el Ministerio Público manifiesta incurrió en error material involuntario en lo que respecta a identificación del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.854.550, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal contra los ciudadanos plenamente identificados, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem. En lo que respecta a la acusación particular propia formal y expresamente el tribunal la ADMITE TOTALMENTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del ordenamiento sustantivo penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se ADMITE la circunstancia agravante prevista en el numeral 13° del artículo 77 del Código Penal, considerando de los actos de procedimiento y de las diligencias que arroja la investigación fiscal que los hechos ocurrieron en presencia de los funcionarios policiales lo cuales se adecua a dichas circunstancias tipificadas como agravante en el código penal. SEXTO: Visto el pronunciamiento en esta fase preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 330 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados, este Tribunal una vez admitida la acusación considera prudente imponer a los ciudadanos de la alternativa de la prosecución penal del proceso que se refiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efectos se les pregunta a los imputados a los efectos agoten su derecho de acogerse a la admisión de los hechos, en este estado, el ciudadano WILMAN ANTONIO PEÑA, contestó: No deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de hecho. Es todo”. El ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ contestó: No deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de hecho. Es todo”. El ciudadano CARMELO JOSE PALACIO URBINA contestó: No deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de hecho. Es todo”. Y, el ciudadano EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ contestó: No deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de hecho. Es todo”. SEPTIMO: El Tribunal conforme a las pautas establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto al deber de emitir pronunciamiento en sujeción al principio de inmediación, respecto a los alegatos invocados por la defensa de los ciudadanos imputados, este Tribunal observa que la defensa, si bien es cierto ejerce su derecho a exponer de viva voz los alegatos para desvirtuar los hechos que se les atribuyen a sus defendidos, imputados plenamente identificados en esta causa, y rechaza niega y contradice la acusación interpuesta tanto el Ministerio Público como la acusación particular propia, entre sus argumentos formula alegatos que a juicio de este Tribunal constituyen facultades y cargas que el legislador adjetivo le atribuye a las partes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, no puede bajo ningún respecto considerarse menoscabado ni vulnerado el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes ni mucho menos al debido proceso, la conducta de la parte que no ejerza de manera oportuna los mecanismos de defensa para hacer oposiciones o formular excepciones en el lapso perentorio establecido en el dispositivo adjetivo en referencia, por cuanto ello comporta una obligación de cargo de las partes inherente al propio debido proceso que debe ser tutelado por esta jurisdicción de control como garantía fundamental y se observa suficientemente de las actas procesales, que la defensa no ejerció las facultades que el legislador adjetivo le confiere a los efectos de oponer defensas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que esta sujeta en lo que respeta a la conformación de los actos procesales al principio de preclusividad de los mismos, toda vez que la norma de manera clara le atribuye a la defensa y a todas las partes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ese derecho, cabe destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, regula y le atribuye facultad y carga a las partes para oponer excepciones, dicho dispositivo se concatena con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa arguye dentro de sus alegatos la prescripción de la acción, considera quien aquí decide, tal como lo establece el articulo 28 numeral 5 eiusdem. La prescripción en este caso comporta la extinción de la acción penal, mecanismo de defensa que debe ser opuesto en esta fase preliminar, no obstante, en la fase garantista de juicio conforme a lo establecido en las actas procesales, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de los ciudadanos imputados, por considerar que es deber de esta jurisdicción de control, justamente, velar por el control de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, sin menoscabo, de que la defensa de los ciudadanos imputados, haga valer lo que le favorezca en sujeción y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO: Visto los pronunciamientos precedentes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA EL ENJUICIAMIENTIO de los ciudadanos WILMAN ANTONIO PEÑA, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, CARMELO JOSE PALACIOS URBINA y EFRAIN ALBERTO BORGES HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del ordenamiento sustantivo penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se deja constancia de la ADMISION FORMAL de la circunstancia agravante invocada en la acusación particular propia que se contrae a la establecida en el artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en los términos suficientemente explanados y fundamentados en esta decisión. NOVENO: Oída las partes y resueltas como han sido las peticiones, este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto de Apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponderá conocer la siguiente fase del proceso. Por último se instruye a la secretaria del Tribunal disponga lo conducente a los efectos que la presente causa sea remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en su debida oportunidad legal, y a su vez sea enviada al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente se participa a las partes que el presente Auto de Apertura a Juicio será fundamentado por acta separada. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (01:40 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
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