En la audiencia del día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en la causa signada con el número CO-26-7217-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, y Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ABG. CELESTE PEREIRA MALASPINA, Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente el Dr. PEDRO FERNANDEZ, Fiscal 51º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza para que los asista en la presente audiencia, manifestando que no, visto lo manifestado se realizo llamada telefónica a la Coordinación de la Defensoria Publica, designando a la Defensora Publica N° 29, DRA. YADIRA TORRES, quien estando presente en este mismo acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, por cuanto en fecha 10 de Agosto de este año, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas ZONA 7, quienes se encontraban en labores de servicio recibieron llamada de la central de operaciones en la cual nos informaron que nos trasladamos a la prefectura de Petare donde se requería una unidad para que se verificara, con la premura del casa nos trasladamos y al llegar fueron abordados por un ciudadano y una ciudadana, al llegar los funcionarios al lugar de los hechos, avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial huyeron y se logro detener a uno de ellos el otra se introdujo en un trailer y se negó a salir, el ciudadano que se logro detener se identifico: JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.205.872, por lo antes expuesto solicito que la presenta causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario en virtud de las múltiples diligencias que faltan por practicar, precalificó los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en una Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la sola acta policial no es suficiente para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, por cuanto se obvio la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, es decir que no existen los supuestos previstos en el mencionado artículo, en tal sentido solicito se le otorgue al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE el Tribunal procede a hacerle la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informa que su declaración será hecha sin juramento, la cual constituye un medio para su defensa, teniendo derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias. Igualmente los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 31, 34, 37 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, haciendo la salvedad que esta no es la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas medidas, por cuanto no media acusación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y las mismas constituirán un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 41 y 42 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO DE ACTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente representado por su defensor, manifiestan ser y llamarse como ha continuación se menciona: JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Caracas, nacido el 17-03-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico Industrial por el INCE, residenciado Carpintero Petare, Barrio Cuatricentenario Paramaconi, El Puente, Casa N° 17, , hijo de BLANCA ELOISA GARCIA (v) y de RAIMUNDO GARCIA (V), titular de la cédula de identidad N˚ V-15.205.872. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado y expone: “me encontraba ayer en mi lugar de trabajo cuando llegaron las dos personas que señalan que yo las agredí, ambas personas llegaron en una camioneta de la misión identidad, y querían estacionar al lado trailer donde yo trabajo y yo les dije de buena manera que no estacionaran allí porque les iba a manchar el carro de pintura porque yo estaba pintado, yo trabajo al lado de la prefectura de Petare, bueno yo de buena manera le dije pero luego nos fuimos a las manos, pero no agredí a la señora como dicen sino al señor pero ellos también me agredieron a mi, mire estos hematomas que me dejaron en la espalda, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PUBLICA N° del imputado, quien expone: “escuchado la exposición del ministerio publico y lo expuesto por mi defendido y leídas las actas, esta defensa considera que la misma se siga por procedimiento ordinario por las múltiples diligencias que faltan por practicar así como el reconocimiento medico de las presuntas lesiones ocasionadas por mi defendido, señalan las actas el uso de cuchillo el cual no fue incautado por ningún funcionario, existirá tal no lo sabemos, asimismo señala que fueron dos sujetos los que causaron las lesiones pero aquí solo presentan a mi defendido donde esta el otro, visto que no existen elementos de convicción que demuestren la actuación o participación de mi defendido y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que lo dicho por los funcionarios no son elementos de convicción solicito LIBERTAD PLENA de mi defendido, es todo”. ACTO SEGUIDO El CIUDADANO JUEZ TOMA LA PALABRA Y PRONUNCIA LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS: Oída como han sido todas las partes en la presente audiencia y cumplidas las formalidades anteriores, Este Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, “Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley”, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera en virtud de que faltan diligencias por practicar acuerda que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Fiscal 51° del Ministerio Público. SEGUNDO: De las actas procesales se observa que presuntamente el ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, agredió físicamente a dos ciudadanos plenamente identificados en autos que son los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALLEJO ZAMBRANO y DELBY DANIEL MARTINEZ DE OLIVEIRA, presuntas victimas de los hechos ocurrido sen fecha 10-08-06. Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho punible que evidentemente no esta prescrito, el cual es se precalifica como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Policial. TERCERO: En cuanto a la Libertad del imputado, se observa, en el acta policial de aprehensión se presento una pelea en donde el ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA, agredió físicamente a unos ciudadanos que son prestadores de servicio de la misión identidad de la ONIDEX. Considerando que este es un elemento de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que se investiga, ahora es bien de lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, referente a las pruebas que las actas policiales de aprehensión no son elementos de convicción y no pueden ser tomados para determinar que una persona tenga vinculación o no con el delito, no estamos en presencia de un juicio para calificar el acta policial, ahora bien este Tribunal observa asimismo que el mencionado ciudadano tiene residencia fija, y que no existe el peligro de obstaculización, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA GARCIA. CUARTO: se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal al FISCAL 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se deja constancia que con la firma y lectura de la presente acta, se da cumplimiento a los requisitos de ley, se da por concluido el acto siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ