REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N°. C-29-7463-06


FISCAL RÉG. TRAN.: DR (A) ANA MERCEDES ROA
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSÉ CUMANA
DELITO: HURTO CALIFICADO

Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha 04-12-1984, a raíz de la denuncia interpuesta por JOSÉ CUMANA y que la acción desplegada constituye el delito Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para ese momento y está prescrita por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.
Luego del examen de las actuaciones, se percata este Despacho la comisión de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de 04 a 08 años, cuyo termino medio es de 06 años, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 05 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha señalada “ut supra”, a la presente han transcurrido mas de 21 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción y la extinción de la acción penal, iniciada en fecha 04-12-1984 en virtud de la denuncia interpuesta por JOSÉ CUMANA, por el delito Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido mas de 21 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. MILEXIA ANTIVEROS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEXIA ANTIVEROS


Causa N°. C-29-7463-06
Exp. N°. B-807.117
ASM*