REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
SOBRESEIMIENTO
Causa n° C-29-948-01
JUEZ : AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 58 AUX°: FATIMA URDANETA
IMPUTADO: YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA
DEFENSA PÚB.26°: JOSEFINA CAMARA NOVOA
En sustitución de
La defensa pública 44° Penal
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS
Vista en audiencia para debatir el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso, la solicitud presentada por la Defensa Pública n°. 44° Dra. LILIANA CHACÓN DE FRANCO (asistió a la audiencia la Defensa Pública 26° Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA), encargada de la defensa del imputado YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA, este Tribunal decidió: “…Primero: Cursa en autos a los folios 102 a 112 y 113 a 116 de las actuaciones correspondientes al acusado YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA, plenamente identificados en las actuaciones, Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Suspensión Condicional del Proceso, mediante los cuales se acordó por el lapso de un (1) año por la comisión de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2001, en perjuicio de las ciudadanas ZAIDA MARIA DORIA NUÑEZ y ANA MARIA NUÑEZ DE DORIA, identificadas en las actas. Finalizado el plazo o régimen de prueba y verificados en audiencia, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los dos mencionados imputados, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al imputado YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ocurridos el 18 de noviembre de 2001, en perjuicio de las ciudadanas ZAIDA MARIA DORIA NUÑEZ y ANA MARIA NUÑEZ DE DORIA, identificadas en las actas; Segundo: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir dicho ilícito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, ejusdem; Tercero: A consecuencia del sobreseimiento de fondo dictado se declara en LIBERTAD PLENA al ciudadano YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA, identificado plenamente en autos y se pone FIN AL PROCEDIMIENTO Y SE DECLARA COSA JUZGADA que impide que por el mismo hecho se instaure nueva persecución en contra de ambos. Cuarto: Se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial a los fines de excluir de pantalla el registro que presenta por esta causa y hechos el mencionado ciudadano; Quinto: Se acuerda hacer constar la presente decisión en el libro de presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 12:00 del mediodía.. Díctese el auto de sobreseimiento por separado…”. En consecuencia, este juzgado VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA, , nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 03/02/1982, estaco civil: soltero, profesión u oficio: Militar, trabajando actualmente en el regimiento de la guardia de honor, dirección: Hoyo de la Puerta, Lomas bajas de Baruta, tlf: 0414. 208. 35. 49 y titular de la cedula de identidad 16. 500.624, por la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ocurridos el 18 de noviembre de 2001, en perjuicio de las ciudadanas ZAIDA MARIA DORIA NUÑEZ y ANA MARIA NUÑEZ DE DORIA, identificadas en las actas; Segundo: Se declara extinguida la acción penal para perseguir dicho ilícito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, ejusdem; Tercero: A consecuencia del sobreseimiento de fondo dictado se declara en libertad plena el imputado YONKLIN ARNOLDO BUSTAMANTE PEREIRA y se pone fin al procedimiento y se declara cosa juzgada que impide que por el mismo hecho se instaure nueva persecución en contra de ambos. Cúmplase con la nota respectiva en el Libro de presentación correspondiente y líbrese oficio al organismo policial para que el mencionado ciudadano sea excluido de pantalla. Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad de ley. Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ
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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
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ABG. MILEXIA ANTIVEROS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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ABG. MILEXIA ANTIVEROS
Causa C-29-948-01
ASM/Milexia