REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29- 7767 -06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 18° M.P.: DR. EDUARDO SOLORZANO
IMPUTADO: RONALD JOSÉ BETANCOURT
DEF. PÚB. N° 11°: DRA. JUDITH ALFONSO
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS

En la GUARDIA del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 12:35 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano RONALD JOSÉ BETANCOURT quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía metropolitana, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana del día de ayer 11 de agosto del año en curso, cuando son informados de trasladarse a las Residencias Filomena del lugar y que ya en el sitio observaron un grupo de ciudadanos quienes indicaron que en el vehículo marca Kia, modelo “Carens”, color vino tinto, año 2001, placas MCX 11L que presentaba el vidrio lateral izquierdo del chofer completamente roto y en su interior se encontraba dormido un ciudadano que tenía cerca de sus piernas un reproductor musical y en piso se encontraba el frontal del mismo por lo que al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizan las revisiones y la inspección corporal al ciudadano dormido y le incautan el aludido reproductor de la marca “Pionner”, modelo KEHP1015, Serial UKTR007224ES, el mismo con casette y presenta golpes de abolladura en una platina que tenia en la parte superior y en el piso del vehículo se localiza el frontal del mismo y una platina de material sintético de color negro la cual estaba partida usada para sostener el mismo del tablero del vehículo, acercándose al sitio la ciudadana de nombre DENIS ZULAI MORALES, identificada en el acta quien manifiesta que es la dueña del vehículo, siendo identificado el ciudadano como RONALD JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°. V-14.287.072, quien por S.I.I.P.O.L. apareció solicitado por el Juzgado 5° Penal en expediente N°. 140-98, carpeta 43300 de fecha 07 de enero de 1999 sin indicar delito. Cursa en las actuaciones el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DENIS ZULAY MORALES MESA, dueña del vehículo en cuyo interior se encontraba dormido el imputado a quien se le decomisó el aparato radio reproductor. Este ciudadano fue presentado en el año 2005 ante el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal tal y como consta en actas. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y solicito medida preventiva privativa de libertad conforme a los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene una medida cautelar en el Juzgado 20° de Control y consta en actas suficientes elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, y por su conducta predelictual se presume que no se someterá al proceso, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. El imputado su deseo declarar y dice ser y llamarse como queda escrito RONALD JOSÉ BETANCOURT, venezolano, nacido en Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en sector de La Quebradita Número 2, bloque N°. 1, piso 10, apartamento 10-03, parroquia San Juan de Caracas y titular de la cédula de identidad N°. V-14.287.072 y quien expone: Se le cede Concluida la declaración se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Me adhiero al procedimiento ordinario, en realidad mi defendido no hurto nada, fue encontrado dentro de un vehículo, pero para que se perfeccione el delito de hurto debe existir el apoderamiento de la cosa sin el consentimiento del dueño, si cometió una falta fue entrar en el carro a dormir, estaríamos frente a un abuso, no se encontró ningún tipo de objeto con que el pudo romper el vidrio del vehículo, nadie vio que rompiera el vehículo, no se le encontró ningún tipo de instrumento, como exigen dudas solcito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud mi defendido manifestó que en el año 1.999 fue sometido a un proceso que fue pasado a un tribunal de control y fue resuelto, desconozco el procedimiento que se le sigue en el tribunal 20° de control, no sabemos si en el 20 de control fue donde se acumulo, para satisfacer las resultas de la investigación solicito la medida cautelar de los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: Este Tribunal observa que en el presente caso está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENIS ZULAY MORALES MESA, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Porque hay fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual consta que el imputado RONALD JOSÉ BETANCOURT fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía metropolitana, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana del día de ayer 11 de agosto del año en curso, cuando son informados de trasladarse a las Residencias Filomena del lugar y que ya en el sitio observaron un grupo de ciudadanos quienes indicaron que en el vehículo marca Kia, modelo “Carens”, color vino tinto, año 2001, placas MCX 11L que presentaba el vidrio lateral izquierdo del chofer completamente roto y en su interior se encontraba dormido un ciudadano que tenía cerca de sus piernas un reproductor musical y en piso se encontraba el frontal del mismo por lo que al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizan las revisiones y la inspección corporal al ciudadano dormido y le incautan el aludido reproductor de la marca “Pionner”, modelo KEHP1015, Serial UKTR007224ES, el mismo con casette y presenta golpes de abolladura en una platina que tenia en la parte superior y en el piso del vehículo se localiza el frontal del mismo y una platina de material sintético de color negro la cual estaba partida usada para sostener el mismo del tablero del vehículo, acercándose al sitio la ciudadana de nombre DENIS ZULAI MORALES, identificada en el acta quien manifiesta que es la dueña del vehículo, siendo identificado el ciudadano como RONALD JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°. V-14.287.072, quien por S.I.I.P.O.L. apareció solicitado por el Juzgado 5° Penal en expediente N°. 140-98, carpeta 43300 de fecha 07 de enero de 1999 sin indicar delito. Cursa en las actuaciones el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DENIS ZULAY MORALES MESA, dueña del vehículo en cuyo interior se encontraba dormido el imputado a quien se le decomisó el aparato radio reproductor. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DENIS ZULIA MORALES MESA, identificada en el acta, quien manifiesta “…a las 06:30 de la mañana del día de hoy unos vecinos…informaron que acababan de robar unos carros en el estacionamiento del edificio…y que adentro de mi carro se encontraba uno de los ladrones…dormido…bajé…unos policías lo tenían detenido fuera de mi caro en el cual…hacia falta el reproductor y tenía el vidrio del lado izquierdo del conductor totalmente roto al igual que de la consola de mi carro…en el mismo estacionamiento se encontraban dos vehículos mas en el mismo estado del mío dentro de mi carro localizaron el reproductor de mi propiedad con el frontal desprendido el cual estaba en el piso…”. Acta sellada y firmada por la entrevista. A todos los elementos de convicción que se han anotado se les aúna la incautación del reproductor de la marca “Pionner”, modelo KEHP1015, Serial UKTR007224ES, con su casette. Y, por cuanto se presume el peligro de fuga a la luz de lo que dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15-05-2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), visto que esta Sede asume la presunción de fuga que arroja la circunstancia de aparecer solicitado por el extinto Juzgado 5° Penal en expediente N°. 140-98, carpeta 43300 de fecha 07 de enero de 1999 sin indicar delito y por el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que lo hace propenso a involucrarse en hechos punibles. Así expuesto, si bien la Fiscal del Ministerio Público solicita medida preventiva privativa de libertad conforme a los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado considera cumplida también la exigencia del ordinal 5° de esta última disposición legal, por la propensión del imputado de verse involucrado en hechos punibles. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Se niega en este contexto la medida cautelar solicitada por la Defensa; Quinto: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial EL RODEO I en jurisdicción del estado Miranda. El Decreto de Privación Preventiva de libertad se dictará por auto separado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

EDUARDO SOLORZANO
LA DEFENSA

YUDITH ALFONSO

EL IMPUTADO

RONALD JOSE BETANCOURT

LA SECRETARIA

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
Causa n°. C-29-7767-06
ASM/Milexia