REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7768-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 18 M.P.: DR. EDUARDO SOLÓRZANO
IMPUTADOS: JOHAN GONZÁLEZ LABRADOR
MAIKEL ANTONIO LABRADOR REINA

DEF. PUB. N° 10: DR. JOEL MONJES
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS

En la GUARDIA del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 3:20 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a los ciudadanos JOHAN GONZÁLEZ LABRADOR y MAIKEL ANTONIO LABRADOR REINA, aprehendidos por la Policía Municipal de Sucre el día de ayer 11 de agosto del año en curso a eso de las 09:30 de la noche cuando una comisión policial patrullaba y se desplazaba por la avenida principal del Barrio La Lira a la altura de los bloques de La Lira, Petare, estado Miranda, y son obligados a realizar una brusca maniobra defensiva porque el vehículo que antecedía a la Unidad Policial, frenó bruscamente y la comisión procedió a realizar el llamado de atención respectivo a los tripulantes de dicho vehículo reaccionaron hostilmente y descendieron del mismo varias féminas y una de ellas llevaba en sus brazos a una niña, entonces un vehículo color azul bloqueó de improviso la línea de circulación de las Unidades Policiales y descendió de dicho vehículo quien lo tripulaba quien también reaccionó hostilmente e incitó a las personas del lugar a descender y rescatar al tripulante del vehículo originando que las personas lanzaran objetos contundentes, solicitan auxilio los funcionarios, al observar las unidades en apoyo, optando estos a agredirlos físicamente, procediendo a la aprehensión JOHAN GONZALES LABRADOR tripulaba el vehículo, y presento una constancia de presentación del Juzgado 22 de Control, con la medida cautelar sustitutiva de libertad y presenta dos prontuario policial, el Ministerio Público considera que pudiéramos estar ante un delito 218 numeral 3 del Código Penal, “Violencia contra un funcionario policial que cumple funciones publicas” y en como llamado de atención el Ministerio Público solicita se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la investigación se siga por la via ordinaria, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los dos imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Los tres imputados manifiestan su deseo de declarar, motivo por el cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir a dos de ellos de la Sala de Audiencias y queda en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito JOHAN GONZALEZ LABRADOR, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 22-08-83, de 22 años de edad, hijo de CESAR GONZALES y YANINA JOSEFINA LABRADOR REINA, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en Petare, la dolorita lira, vereda 1, casa n° 1, cerca de la línea de taxi rapidito Lira, tlf: 0414. 110. 32. 93, y titular de la cédula de identidad n° V-16. 285. 973 y quien expone: “Me encontraba arreglando el carro luego saco a mis dos hijas, sobrinita y cuñada, me voy a mi casa cuando subo veo la broma de los policías, ellos me paran se bajan del jeep yo le dijo cuidado que hay unas niñas, me pidieron la cedula, por un cerro arriba empezaron a lanzar botellas, dos funcionarios empezaron a lanzar tiron, le dije no estas viendo que hay unos niños, yo tengo mis dos niñas venían pasando mi tío el que esta afuera el me dice calmase, me llevan a mi, después veo que el aparece moreteado, nos dicen ustedes son familias, me agredieron con dos cachetadas, es todo”. A preguntas del Fiscal manifiesta: “Usted tiene dos procesos…”. En este estado el Ministerio Público fue intempestivamente interrumpido por la Defensa Pública quien se opone a la pregunta a efectuar por el Ministerio Público por cuanto la misma no guarda relación con los hechos. En este estado la ciudadana Juez interviene y advierte al ciudadano Defensor que en todo caso la respuesta que pudiera dar el imputado serviría para formar criterio el tribunal y podría beneficiar a su defendido por lo que el Ministerio Público está en condiciones de hacerla. A continuación el Ministerio Público continúa con su exposición y procede a preguntar y el imputado contesta: “Me estoy presentando por el 22 de control, me estaban inculpando de un homicidio de un chofer, pero yo salí bien de eso, es todo”. La anterior situación vivida en audiencia se hace constar a solicitud del ciudadano Defensor. Seguidamente la defensa interroga y responde: “Me acompañaban mis dos hijas, mi cuñada y mi sobrina, un niño de 15 años, sus nombres son GREISY GUEVARA, GENESIS LABRADOR, JOHANDRY GONZALEZ, HECTOR LUIS, ANABEL ILIANA, es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito MAIKEL ANTONIO LABRADOR REINA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 10-12-75, de 30 años de edad, hijo de ISABEL REINA y ILIO LABRADOR de estado civil concubino, de oficio taxista, residenciado en Carretera Petare santa lucia la dolorita, urbanización lira sector domingo pacheco número 023, tlf: 0414. 017. 83. 43, y titular de la cédula de identidad n° V-14. 385. 651 y quien expone: “Yo vengo de mi trabajo como a las 7 lo tenían al el detenido en la principal de la calle lira yo veo a los funcionarios y al sobrino mío, me baje del carro con unos 5 pasajeros que tenia allí me estaciono y llego donde esta el muchacho, los policial le tiraron tiros mis hijas se asustaron, yo llevo a los pasajeros me devuelvo, arreglando el problema, los policías dijeron vamos a llevárnoslos, esta mi hermana para salir de alli es lejos, cuando llego a la comisaría, el comisario me dice camina para allá yo camine, después me dice pégate para allá, yo le dije un momento que esta pasando, el funcionario dice te estoy diciendo que te pegues me dieron golpes un cachazo me hicieron un morado (Se deja constancia que el tribunal esta apreciando las lesiones que el imputado menciona observando que tiene lesiones a ambos lados de la cabeza, en la espalda y en el brazo derecho), me dieron una patada en el pecho y en lo que caigo de rodillas, siguen golpeando, en ningún momento los ofendí ni nada, tengo el carro detenido, tenia 60 mil bolívares y me dejaron con 30 mil bolívares, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “Mi carro me lo retuvo la policía, esa es mi fuente de trabajo, no creo que haya personas que me puedan servir de testigos, los pasajeros no vieron nada, ellos si están concientes de que yo venia de mi trabajo, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Fueron varios funcionarios los que me golpearon, fueron del mismo grupo que nos agarró, es todo”. Concluida la declaración y ya en la Sala de Audiencias los dos imputados declarantes se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. JOEL MONJES, quien expone: “El Ministerio Público ha presentado a los ciudadanos de una u otra forma recoge un procedimiento policial entre tanta incertidumbre deja entre ver que ellos han sido interceptado por un vehículo, se hace mención de que unas personas, fueron presuntamente lanzados por una población de allí, el Ministerio Público señalo que el acta policial dice una agresión física, pero no se aprecia alguna circunstancia que acredite esa situación, no obstante el Ministerio Público señalo que pudiéramos estar incurso en el 218 numeral 3 del Código Penal, una presunta violencia para hacer oposición, sobre unas faltas el contenido de las actas no nos dice nada de ello nada mas se desprende que si bien es cierto esta suscrita por un funcionarios mis representados, quizás es basado por la misma situación del momento mi representado vista las armas de fuego trato de conminarlos a que respetaran, de una u otra forma tratándose de funcionarios públicos, no se observa ilícito penal que merezca la audiencia como tal, a criterio no están llenos los extremos del 250, la vía ordinaria es la procedente y visto que mi defendido Maikel señalo que fue victima de un maltrato lo cual fue corroborado por el tribunal ad efectum videndi, solicito se de apertura a la investigación de los funcionarios actuantes, es todo”.. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: El tribunal toma debida nota a la objeción que a la precalificación hace la defensa, pero por tratarse de una precalificación se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de resistencia a la autoridad en su modalidad “Violencia contra un funcionario policial que cumple funciones publicas” tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. El Juzgado toma debida nota de la objeción que a la precalificación Fiscal presenta la defensa pero advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la ciudadana Defensora al respecto; Tercero: El Tribunal está de acuerdo con la defensa en cuanto a que no están llenas las exigencias de ley para acordar una medida cautelar, por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS; Cuarto: Se insta al Fiscal a dar apertura averiguación en contra de los funcionarios aprehensores en virtud de los maltratos recibidos por el imputado quien así lo manifestó en la audiencia y deberá informar al Tribunal del trámite cumplido. Quinto: Con fundamento en todo lo explanado se niega la solicitud de medida cautelar de la Fiscalía, quien no la motivó. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 4:05 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 18 M.P.:
DR. EDUARDO SOLÓRZANO
IMPUTADOS:
JOHAN GONZÁLEZ LABRADOR

MAIKEL ANTONIO LABRADOR REINA

DEF. PUB. N° 10:
DR. JOEL MONJES

SECRETARIA:

ABG. MILEXIA ANTIVEROS