REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29- 7770-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL: EDUARDO SOLORZANO
IMPUTADO: FELIX GERARDO GARCIA MOLINA
DEF. PRIVADA : MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS
En el día de GUARDIA de hoy, doce (12) de agosto de 2.006, siendo las 06:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano FELIX GERARDO GACIA MOLINA por cuanto según el Acta Policial suscrita por la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la mañana del día de ayer once de agosto del presente año en la avenida El Cuartel, Catia, parroquia Sucre frente a la casa número 27, avista a un vehículo Chevrolet, Chevette, marrón, cuatro puertas, placas RAG.71U aparcado en la acera que al ser verificado por el sistema computarizado resultó SOLICITADO, por Hurto en expediente N°. H-018.730 de fecha 07-12-2005 por Carabobo, y la comisión se traslada al inmueble para indagar y resultó el propietario el ciudadano FELIX GERARDO GARCIA MOLINA, suministrando la documentación del vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, los funcionarios procedieron a trasladar el procedimiento a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, presento el propietario un certificado de origen a nombre del ciudadano DANILO ANGARITA, también presentó un acta de audiencia especial donde aparece como solicitante la ciudadana MONICA GARCIA, en esa acta de audiencia especial se observa que el tribunal acordó entregar con la condición que la parte solicitante se dirigiera y presentara los recaudos correspondientes, el Ministerio Público hace algunas consideraciones acerca de la aprehensión precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito sea aplicado a este ciudadano una medida cautelar de las dispuesta en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el 258, todos del texto adjetivo penal, vale decir la presentación de fiadores que se comprometan a que el ciudadano se someta el proceso, solicito el procedimiento ordinario, solicito que el ciudadano imputado acuda el día miércoles 16 de agosto a las 9:00 horas de la mañana a la sede de la Fiscalia a los fines de hacer las investigaciones correspondientes, es todo”. En este momento la juez impone al presentado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Seguidamente manifiesta ser y llamarse como queda escrito FELIX GERARDO GARCIA MOLINA, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Tachira, en fecha 17-05-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pintor y taxista, hijo de ROSA OLIVA MOLINA y FREDDY GARCIA, residenciado Av. el cuartel, casa n° 27, al lado de la bomba el Cuartel, Catia, teléfono 4141805 y titular de la cédula de identidad número V-4. 211. 181 y manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la Defensa y expone: “Esta defensa en virtud de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público con relación al articulo 9 de la ley que rige la materia que se refiere al aprovechamiento, en estas circunstancias, visto que el ciudadano presento una documentación tal como consta en el expediente ese vehículo en una oportunidad la ciudadana mínima hizo la gestión y le fue entregado el vehículo, mi defendido no tenia conocimiento que se vehículo procede de un robo o de un hurto es por ello que el vehículo lo tomaba como taxi era su oficio y fue en varias oportunidades radiado por alcabalas móviles que por lo general se realizan en las arterias viales, observo al folios número 5 donde se evidencia que hay una denuncia con mucha antelación, me imagino que por la norma adjetiva penal se notifico ya tiene conocimiento un fiscal, no están dados los supuestos del articulo 248, ni orden de aprehensión violentándose la norma de carácter constitucional trayendo esto una nulidad de conformidad con el articulo 190, 191, 195 y 196, ya que no hay flagrancia ni orden, mi defendido no presenta antecedentes alguno, tiene viviendo en su residencia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que en virtud del entorno social de mi defendido carece de medios económicos, le seria bastante oneroso conseguir unos fiadores, para proceder a la libertad restringida, solicito de no ser tomada en cuenta se le otorgue una medida cautelar sustitutiva ordinal 3 y 4 o a la que bien tenga consideración, exceptuando la del numeral 8, estamos cerca de unas vacaciones o un lapso de tiempo, de conformidad con el 305 en relación con el 282 promoveré ante la fiscaliza las diligencias pertinentes y mi representado se va a someter a cualquier medida que la ciudadana juez otorgue, tomando en cuenta el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las actas policiales del folio 5 la orden de aprehensión la da un sub- comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas posteriormente en el folio 11, que difiere de la primera es donde se le informa a la fiscal 69 del Ministerio Público quien ordena que mi defendido sea presentado por flagrancia, que no existe y orden de aprehensión que no hay es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la versión entregada por el imputado contraría de gran manera el Acta Policial de Investigación lo que evidencia la necesidad procesal de investigar los hechos; SEGUNDO: El tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cabe destacar que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. En el marco anterior este Juzgado toma debida nota de las observaciones que a la precalificación Fiscal presenta el ciudadano Defensor; TERCERO: No se acuerda la nulidad solicitada por la defensa por cuanto la comisión policial obró en circunstancias que estimó de flagrancia. Cabe agregar que la defensa tendrá en el proceso oportunidades para mantener tal pedimento y así se decide; CUARTO: No encuentra esta Instancia llenas las exigencias de ley para restringir en lo mas mínimo la libertad al imputado además el Ministerio Público no motivó su solicitud, el imputado tiene buena conducta predelictual tal y como lo expresó y tiene 20 años viviendo en su residencia, por ello de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le da al imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con la advertencia que acuda al llamado del Ministerio Público cuando éste lo estime pertinente y a su nombre se libra la boleta de libertad; SEXTO: Se toma debida nota que la Fiscalía citó para su despacho al imputado. Concluye la audiencia a las 6:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL:
EDUARDO SOLORZANO
IMPUTADO:
FELIX GERARDO GARCIA MOLINA
DEF. PRIVADA :
MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR
SECRETARIA:
ABG. MILEXIA ANTIVEROS
C-29- 7770-06
Milexia Antiveros
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