REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa N° C-29-7773-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 18°: DR. EDUARDO SOLORZANO
IMPUTADOS: LEONEL ROJAS PIÑERO
LEONARDO ROJAS PIÑERO
DEF. PRIVADA: DR. REINALDO ISEA
DR. MIGUEL R. COLINA
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS

En el día de GUARDIA de hoy, doce (12) de agosto de dos mil seis (2006) siendo las 01:05 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que comparece a esta audiencia para presentar a las ciudadanos LEONEL ROJAS PIÑERO y LEONARDO ROJAS PIÑERO, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de ayer 11 de agosto del año en curso, cuando la comisión policial realizaba recorrido por la calle Madre María de Coche en la parroquia Coche y avista a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera arrojando una (1) bolsa de color verde elaborada en material sintético contentiva en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en material de aluminio de tamaño y formas irregular contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta blanca compacta de color beige de presunta droga, individuo que se introdujo en una vivienda del sector que es una casa de dos (2) plantas con fachada sin frisar, con rejas y puertas metálicas, de color azul claro, ubicada en el sector Coche, calle Madre María, casa número 35, Ante esta situación la comisión policial procede a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos que sirvan de testigos del procedimiento que accedieron y colaboraron por lo que de conformidad con el artículo 210 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal proceden a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendida la comisión por unos ciudadanos que se identifican como LEONEL ROJAS PIÑERO y LEONARDO JOSÉ ROJAS PIÑERO, identificados en el acta policial, siendo este último identificado como el ciudadano que había tirado momentos antes la bolsa color verde, a quienes la comisión se les identificó como tal y procedió en compañía de los dos (2) testigos a revisar el inmueble y en la segunda planta en un cubículo que funge como dormitorio en el interior de un short se localizó un (1) arma de fuego del tipo revólver, marca Police Bulldog, calibre 38 milímetros, de pavón negro, elaborado en material de metal y empuñadura de madera con los seriales desvastados aprovisionada de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual manera la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) en papel moneda de aparente curso legal descritos en el acta policial. En la planta baja de dicha vivienda en un cubículo que funge como dormitorio encima de un escaparate localizan una (1) caja de cartón rosado con flores de color azul, verde, amarillo y anaranjado con las inscripciones que se lee: Carefree, contentivo en su interior de una (1) media de lana de colores verde y azul con el logo de un barco y peces, contentivo en su interior de ciento treinta y seis (136) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta compacta de color beige de presunta droga. Al continuar la revisión la comisión policial localiza en el mismo cubículo en una mesita de noche en la primera gaveta una (1) bolsa elaborada en material sintético traslúcido (308) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta compacta de color beige de presunta droga. Se hace constar en el Acta que los testigos se identifican como PEDRO YOEL SALAZAR VÁSQUEZ y MARCELINO JESÚS PÉREZ PIÑEDO, quienes se identifican plenamente en el Acta Policial y las Actas de sus Entrevistas cursan en las actuaciones. Explanado lo anterior, el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario, precalifica porque considera que estamos en presencia de dos delitos como son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, solicito en virtud de que se trata de dos (2) delitos que merecen ambos penas privativas de libertad, que no se encuentran prescritos y que existe presunción del peligro de fuga en atención a la pena, se dicte privación judicial preventiva a los dos imputados, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al tribunal se sirva fijar la experticia sobre la sustancia incautada, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los dos imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y LOS DOS IMPUTADOS MANIFIESTAN QUERER DECLARAR, motivo por el cual y en fiel cumplimiento con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir de la Sala de Audiencias a una de las imputada y queda en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito: LEONEL ROJAS PIÑERO venezolano, nacido en Caracas, , en fecha 20-04-87, de 19 años de edad, hija de LEONARDO RAMOS y ANGELA PIÑERO de estado civil soltero, de oficio carretillero, residenciada en Coche, cochecito, calle Madre Maria, casa 25, teléfono 0414. 272. 08. 16, y titular de la cédula de identidad n°. V-19. 671. 578 quien manifiesta: “Estábamos dentro de la casa vinieron unos policías uniformados, llego mi hermano salio le abrió la puerta sacaron a todos los hombre desordenaron la casa, nos llevaron y nos llevaron a nosotros dos nada mas, no nos decían nada hasta que llegamos a zona 7, nos dijeron que nos caímos con una droga, que droga si nunca la vimos, nosotros nunca nos agarraron droga y nunca la vimos, es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado contesta: eran funcionarios policiales uniformados, no dijeron que eran funcionarios pero por lo que yo vi eran policías, todos estaban vestidos de azul, no consumo droga. Cesan. A preguntas de la Defensa el imputado contesta:
Me di cuenta que eran funcionarios porque tenían uniformes, eran ocho, todo de azules, yo los veo dentro de mi casa, tenia una hora en mi casa venia de mi casa, yo trabajo en coche de 9:30 hasta las 10:00, yo gano 400 o 500 mil bolívares, nadie acompaño a la revisión porque ellos no querían, cuando ello estaban revisando estábamos a fuera en el pasillo, no nos dijeron porque estábamos detenido, nunca he estado detenido. Cesan. A preguntas del Tribunal el imputado contesta: Mi hermano siempre estaba dentro de la casa, mi hermano fue quien abrió la puerta, mi hermano estuvo todo el tiempo conmigo adentro de la casa, es todo”. Cesan. Concluida la declaración, sale de la sala la declarante y entra en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO ROJAS PIÑERO venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-11-82, de 23 años de edad, hija de ANGELA PIÑERO y LEONARDO ROJAS, de estado civil soltero, de oficio caletero, residenciada calle cochecito, y titular de la cédula de identidad n°. V-17. 642. 221 quien manifiesta: “Ese día llegue de mi trabajo, llegue trabajo de 2 a 10 de la mañana, llegaron esos funcionarios, eran como 10 funcionarios, les abrí la puerta me esposaron a todas la familia y nos sacaron para afuera, llegaron y se metieron dentro de la casa, me tenían esposado, entraron todos uniformados de azul, revisaron todo, me montaron en la moto y en el camino me decían estas metido en un peo, nunca me dijeron nada me pidieron 10 millones, yo le dije que no tenia, de allí me llevaron para la zona siete. A preguntas de la Defensa el imputado contesta: Yo le abrí la puerta a los funcionarios, porque venían agresivamente hacia mi casa, yo le dije a mi mama que fuera con ellos a revisar, ellos dijeron que no, ellos estaban vestidos de azul, yo llegue a las 10 de la mañana y ellos llegaron a las 12 del día, yo llego de mi trabajo cansado, no habían mas personas con los funcionarios, ellos llegaron en moto, yo les vi la cara y se quienes son, mi casa es de cerámica, rejas azules, dos plantas cinco cuartos baño, porche, estaba mi mujer, mi hermanita, el hijo de mi mujer y el hermano mío, estábamos todos afuera porque ellos no querían que pasáramos, yo no consumo droga, estoy dispuesto a someterme a una prueba, es todo”. Cesan. A preguntas de la Defensa el imputado contesta: En la casa estaba mi familia ANGELA PIÑERO, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, ERICK GONZALEZ, LEONEL ROJAS y CARLOS ARANGO, no me enseñaron ningún tipo de droga ni armas, me entero aquí porque no me dijeron nada de los que se me imputaba, ellos me pidieron 10 millones, no he estado detenido; A preguntas del Tribunal el imputado contesta: Mi casa tiene una ventana en la parte de arriba, supe que eran funcionarios yo escuche el escándalo que ello tenían en la puerta, me di cuenta que tenían una cabilla porque ellos forzaron la puerta, es todo”. Cesan. Concluida la declaración toma la palabra la defensa vocero REINALDO ISEA quien manifiesta: “Con fundamento en la presunción de inocencia y principio de libertad, los mismos fueron exactos en su exposición señalan que los funcionarios policiales la violación de la norma 210, en el sentido de que mis patrocinados no presenciaron la revisión y violentan dicha norma se le violenta el derechos a la defensa, le señalaron que ellos se vienen a enterar del caso es en este tribunal, de una supuesta droga y un supuesto ocultamiento, los funcionarios no cumplieron con lo que establece el legislador, mi defendió fue varios nombres y ninguno de ellos fue utilizado para que presenciaran la revisión, por lo que solicito de conformidad 25 constitucional y la nulidad de conformidad con los artículo 190 y 191, se le da credibilidad ya que mis representaron señalaron que ellos estaban vestidos con uniformes y que ellos los pueden identificar, así que no existen testigos que avalen el procedimiento, es por ello solicito la nulidad absoluta, tomando en cuenta que los funcionarios violentaron las normas del 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a una actuación debida aunado a que le estaban pidiendo 10 millones de bolívares, solicito se decrete la libertad plena, están identificado, tienen domicilio fijo, en su defecto solicito, tomando en cuenta que existen vicios y dudas de la actuación policial será en juicio oral donde se demuestre la inocencia de mi defendido, tomando en cuenta la tercera parte de la norma del artículo 31 de la ley especial, no tenemos el peso ni el tamaño de la presunta droga incautada, que establece en caso derivado de drogas que no exceda de 100 gramos el hecho no excedería de los 8 años, solicito acuerde la medida cautelar del 256 numeral 3, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual se adhirió el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE COMPARTE la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Es conveniente señalar que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: El Ministerio Público ha solicitado la medida privativa preventiva de libertad en el caso de ambos imputados, por cuanto considera cumplidos los extremos del artículo 250 y el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho en el presente caso comparte el criterio Fiscal, por cuanto encuentra cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de dos hechos punibles OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ambos merecen penas privativas de libertad de prisión y las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión que hace constar que ambos imputados LEONEL ROJAS PIÑERO y LEONARDO ROJAS PIÑERO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de ayer 11 de agosto del año en curso, cuando la comisión policial realizaba recorrido por la calle Madre María de Coche en la parroquia Coche y avista a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera arrojando una (1) bolsa de color verde elaborada en material sintético contentiva en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en material de aluminio de tamaño y formas irregular contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta blanca compacta de color beige de presunta droga, individuo que se introdujo en una vivienda del sector que es una casa de dos (2) plantas con fachada sin frisar, con rejas y puertas metálicas, de color azul claro, ubicada en el sector Coche, calle Madre María, casa número 35, Ante esta situación la comisión policial procede a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos que sirvan de testigos del procedimiento que accedieron y colaboraron por lo que de conformidad con el artículo 210 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal proceden a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendida la comisión por unos ciudadanos que se identifican como LEONEL ROJAS PIÑERO y LEONARDO JOSÉ ROJAS PIÑERO, identificados en el acta policial, siendo este último identificado como el ciudadano que había tirado momentos antes la bolsa color verde, a quienes la comisión se les identificó como tal y procedió en compañía de los dos (2) testigos a revisar el inmueble y en la segunda planta en un cubículo que funge como dormitorio en el interior de un short se localizó un (1) arma de fuego del tipo revólver, marca Police Bulldog, calibre 38 milímetros, de pavón negro, elaborado en material de metal y empuñadura de madera con los seriales desvastados aprovisionada de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual manera la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) en papel moneda de aparente curso legal descritos en el acta policial. En la planta baja de dicha vivienda en un cubículo que funge como dormitorio encima de un escaparate localizan una (1) caja de cartón rosado con flores de color azul, verde, amarillo y anaranjado con las inscripciones que se lee: Carefree, contentivo en su interior de una (1) media de lana de colores verde y azul con el logo de un barco y peces, contentivo en su interior de ciento treinta y seis (136) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta compacta de color beige de presunta droga. Al continuar la revisión la comisión policial localiza en el mismo cubículo en una mesita de noche en la primera gaveta una (1) bolsa elaborada en material sintético traslúcido (308) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo cada uno en su interior de trozos de una pasta compacta de color beige de presunta droga. Se hace constar en el Acta que los testigos se identifican como PEDRO YOEL SALAZAR VÁSQUEZ y MARCELINO JESÚS PÉREZ PIÑEDO. Acta debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales así como por los dos testigos instrumentales a la cual se le aúna el Acta de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria en la cual la comisión Policial hace constar las circunstancias del procedimiento que dio como resultado el decomiso del arma de fuego y de la sustancia presunta droga, así como la aprehensión de ambos imputados. Acta debidamente sellada y firmada; a los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARCELINO JESÚS PÉREZ PIÑERO, identificado en la misma en la cual el testigo presencial del procedimiento narra las circunstancias del mismo. Acta firmada por el entrevistado ; a los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano PEDRO YOEL SALAZAR VÁSQUEZ identificado en la misma en la cual el testigo presencial del procedimiento narra las circunstancias del mismo. Acta firmada por el entrevistado. A los anteriores elementos también se les aúna el decomiso del arma de fuego así como de la sustancia presunta droga. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15MAYO2.001. Sala Constitucional. Ponente Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena a imponer prisión de 08 a 10 años y la magnitud del daño causado, por tratarse el tipo de delito que atenta contra la salud pública, además estamos en presencia de un concurso real de delitos y para agregar opera la presunción de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dado que la pena en su límite superior es igual a los 10 años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización porque el ocultamiento del arma y de la presunta droga se perpetró en la residencia familiar lo que denota gran peligrosidad en los dos imputados por lo que hay la grave sospecha que pudieran influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por cuanto las testigos habitan en el mismo inmueble. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. CUARTO: La defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión. Al respecto se traer a colación la decisión dictada Sala Const. Dr. Ivan Rincón Urdaneta el 19 de marzo de 2004 en expediente 03-0180 y dispone:“…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. También es importante precisar la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 11-11-2.005 en la causa número 1759-05, con la ponencia del Dr. JUVENAL BARRETO: “…cabe destacar que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, señala : “Nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti”, en su artículo 27 consagra la acción de Amparo Constitucional, como mecanismo que pueden utilizar las partes para solicita ante el Juez competente, el cese de aquellas detenciones consideradas como ilegítimas.De igual manera considera esta Sala que la violación a la libertad personal alegada por la defensa, cesó en el mismo momento en que el Juez Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado…sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y las cuales de ser el caso, deberán ser establecidas por el Ministerio Público, quien luego de investigar los hechos, deberá aplicar los correctivos procedentes. En el marco de la doctrina jurisprudencial señalada SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por cuanto este Tribunal decretó a los dos imputados la privación preventiva de libertad; QUINTO: SE INSTA a la Fiscalía para que ordena de inmediato la practica de la experticia de ley de conformidad con el artículo 105 de la Ley que rige la materia y se declara sin lugar su solicitud de que se practique vía prueba anticipada; SEXTO: Se designa a solicitud de la Defensa, como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA en el estado Miranda para no alejar a los dos imputados de la asistencia familiar. El decreto de privación preventiva de libertad se dictará por auto separado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 01:50 de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 18° DEL M.P

DR. EDUARDO SOLORZANO

IMPUTADOS


LEONEL ROJAS PIÑERO LEONARDO ROJAS PIÑERO

DEF. PRIVADA


DR. REINALDO ISEA DR. MIGUEL R. COLINA


LA SECRETARIA


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Causa n° 29° C – 7773-06
ASM/Milexia A.-