REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2.006
196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa N° C-29-7775-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 13°: DRA. JOHANA PEÑA
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA
DEF. PRIVADA DR. ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. JOHANA PEÑA, expone que como representante del Ministerio Público: “…se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que comparece a esta audiencia para presentar al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, aprehendido en las siguientes circunstancias, según el Acta de Investigación suscrita por el funcionario Subinspector WILMER RIVERA, adscrito a la División de Investigaciones Contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 08 de agosto del presente año, se recibe en el organismo policial una llamada telefónica informando una persona que sólo se identifica como FRANCISCO CANO que al frente del edificio Italia ubicado en la avenida Humboldt de bello Monte cercano a la Corporación Garliz, un sujeto de nombre ALEXANDER PARRA apodado EL OSO se dedica a la venta y a la distribución de drogas que guarda en su residencia ubicada en el mismo edificio en el piso 1, en el apartamento Nº. 3, motivo por el cual una omisión policial adscrita a la División mencionada se traslada a la dirección aportada y al realizar las primeras investigaciones de campo observan a un sujeto moreno de unos 1.90 de estatura, de contextura regular, de unos 30 años de edad, y con bigotes parado en la calle que se encuentra frente al edificio y en determinados lapsos de tiempo se le acercan personas y vehículos automotores y se intercambian sospechosamente algo entre sus manos, entrando y saliendo el ciudadano una y otra vez del edificio en cuestión. En la misma fecha se da inicio a la averiguación y en fecha 11 de agosto del año en curso se constituye una comisión policial para dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nº. 013-06 emanada del Juzgado 45º de Control a practicar en la calle Humboldt de Bello Monte, edificio Italia, piso 01, apartamento 03 en Caracas, y cuando llega la comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas encuentra en el sitio una comisión de la Policía Metropolitana y el Inspector al mando de ésta, les informa que en la entrada del edificio habían detenido a un ciudadano de nombre ORLANDO DE JESUS MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.658.344 a quien le incautaron diez (10) gramos de presunta droga (Marihuana) a quien presentarían en flagrancia y quien precisamente habitaba en el mismo apartamento en el cual se cumpliría la Orden de Visita Domiciliaria lo que se le informó a la Policía Metropolitana que se retiró del lugar y quien fue aprehendido y ya en el inmueble específicamente en el apartamento 03 del piso 01, tocaron la puerta principal y los atendió una ciudadana que se identifica como CORA MISELDA PARRA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.660.204 quien indica ser la propietaria a quien se le identifican los funcionarios mostrándoles la Orden de Visita Domiciliaria y quien permite el acceso al interior del apartamento lo cual hizo la comisión en compañía de los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMPOS y DANIEL JOSÉ PERNIA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.727.209 y V-13.246.641, respectivamente. Los cuales colaboran en calidad de testigos del procedimiento, se encontraban en la vivienda tres (3) ciudadanas y un (1) ciudadano y al revisar el apartamento se localizó en la segunda habitación el interior de una cesta de colores blanco y azul, un bolso koala de colores gris y negro en cuyo interior se localizaron cuatro (4) envoltorios elaborados en plástico color negro con hilo negro en uno de sus extremos a modo de atadura contentivos de una sustancia polvo blanco de presunta droga (Cocaína) con peso estimado de noventa gramos (90 Grs.) además de la cantidad de treinta y nueve (39) pitillos elaborados en material plástico traslucido, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (Cocaína) con peso bruto aproximado de quince gramos (15 Grs.) y una (1) Calculadora elaborada en material sintético de colores gris y negro sin marca ni serial aparente. Se localiza en una gaveta de una peinadora una (1) funda para arma de fuego de color negro, elaborada en cuero, marca “De Blasi”, y la propietaria del inmueble manifiesta a la comisión policial que en dicha habitación dormía su hijo de nombre LUIS ALEXANDER a quien la comisión aprehendió quedando identificado como LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.813.239. Al continuar con la revisión, la comisión localiza en la primera habitación sobre un escaparate se localizó un (1) envoltorio de color blanco elaborado en plástico, atado en uno de sus extremos con un hilo marrón, con peso bruto estimado en seis gramos (06 Gr.). Y, en la sala de dicha vivienda localizaron en un mueble detrás de un grupo de discos Long Play dos (2) transmisores de colores negro y anaranjado, modelos FRS104, seriales 207017748 y 206230955 con sus respectivas baterías amarillas. Se hace constar en el Acta que todo fue colectado. En las actuaciones consta la Orden de Allanamiento Nº. 013-06, librada por el Juzgado 45º de Control en fecha 09-08-2006. También se acompañan en las actuaciones las Actas de Entrevistas tomadas a los testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMPOS y DANIEL JOSÉ PERNIA MORENO, el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de la cual se desprende que la sustancia incautada en el interior del Koala se le realizó una descripción visual al amparo del artículo 116 de la Ley Orgánica que regula la materia en presencia de los dos (2) testigos ya mencionados y luego de tomar una muestra aleatoria se le realiza la prueba denominada NARCOTEX arrojando como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, el acta de Cadena de Custodia que hace constar que la sustancia incautada los 05 envoltorios en negro, los 39 pitillos y el envoltorio en blanco así como el bolso koala quedó bajo la responsabilidad de la División Nacional de Investigación Contra Drogas, también consta el Acta de Entrevista tomada a la propietaria del inmueble en el cual se practicó la Visita la ciudadana CORA MISELDA PARRA DE SALAZAR quien decidió no declarar y también se acompaña un juego de ocho (8) fotografías que evidencian la localización de los dos (2) transmisores, de la calculadora, la funda para arma de fuego, los pitillos, el bolso koala, es decir, todo lo localizado en la Visita del inmueble y colectado. Explanado lo anterior, el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario para cumplir con la investigación, por cuanto existen diligencias por ordenar de conformidad con el ultimo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal precalifica por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto y solicita se dicte al ciudadano medida de privación judicial preventiva, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en su ordinal 2º y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que señala una pena de 8 a10 años, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción y presunción razonable de que el imputado ha sido participe de los hechos, por las circunstancias del caso del peligro de fuga, el numeral 2 del artículo 251 por ser acciones contra la colectividad y el parágrafo primero por la pena a imponer que por el delito que ha precalificado el Ministerio Público es de 8 a 10 años, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, encuentra que en el presente caso están cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2º, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que merece pena privativa de libertad de ocho (8) a diez (10) años de prisión y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, representados por el Acta de Investigación suscrita por el funcionario Subinspector WILMER RIVERA, adscrito a la División de Investigaciones Contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 08 de agosto del presente año, se recibe en el organismo policial una llamada telefónica informando una persona que sólo se identifica como FRANCISCO CANO que al frente del edificio Italia ubicado en la avenida Humboldt de bello Monte cercano a la Corporación Garliz, un sujeto de nombre ALEXANDER PARRA apodado “EL OSO”, se dedica a la venta y a la distribución de drogas que guarda en su residencia ubicada en el mismo edificio en el piso 1, en el apartamento Nº. 3, motivo por el cual una omisión policial adscrita a la División mencionada se traslada a la dirección aportada y al realizar las primeras investigaciones de campo observan a un sujeto moreno de unos 1.90 de estatura, de contextura regular, de unos 30 años de edad, y con bigotes parado en la calle que se encuentra frente al edificio y en determinados lapsos de tiempo se le acercan personas y vehículos automotores y se intercambian sospechosamente algo entre sus manos, entrando y saliendo el ciudadano una y otra vez del edificio en cuestión. Acta debidamente firmada y sellada. Al elemento de convicción anterior se le aúna el Acta de Investigación de la cual deriva que iniciada la averiguación, en fecha 11 de agosto del año en curso se constituye una comisión policial para dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nº. 013-06 emanada del Juzgado 45º de Control a practicar en la calle Humboldt de Bello Monte, edificio Italia, piso 01, apartamento 03 en Caracas, y cuando llega la comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas encuentra en el sitio una comisión de la Policía Metropolitana y el Inspector al mando de ésta, les informa que en la entrada del edificio habían detenido a un ciudadano de nombre ORLANDO DE JESÚS MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.658.344 a quien le incautaron diez (10) gramos de presunta droga (Marihuana) a quien presentarían en flagrancia y quien precisamente habitaba en el mismo apartamento en el cual se cumpliría la Orden de Visita Domiciliaria lo que se le informó a la Policía Metropolitana que se retiró del lugar llevándose a quien detuvo para presentarlo por flagrancia y ya en el inmueble específicamente en el apartamento 03 del piso 01, tocaron la puerta principal y los atendió una ciudadana que se identifica como CORA MISELDA PARRA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.660.204 quien indica ser la propietaria a quien se le identifican los funcionarios mostrándoles la Orden de Visita Domiciliaria y quien permite el acceso al interior del apartamento lo cual hizo la comisión en compañía de los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMPOS y DANIEL JOSÉ PERNIA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.727.209 y V-13.246.641, respectivamente. Los cuales colaboran en calidad de testigos del procedimiento, se encontraban en la vivienda tres (3) ciudadanas y un (1) ciudadano y al revisar el apartamento se localizó en la segunda habitación el interior de una cesta de colores blanco y azul, un bolso koala de colores gris y negro en cuyo interior se localizaron cuatro (4) envoltorios elaborados en plástico color negro con hilo negro en uno de sus extremos a modo de atadura contentivos de una sustancia polvo blanco de presunta droga (Cocaína) con peso estimado de noventa gramos (90 Grs.) además de la cantidad de treinta y nueve (39) pitillos elaborados en material plástico traslucido, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (Cocaína) con peso bruto aproximado de quince gramos (15 Grs.) y una (1) Calculadora elaborada en material sintético de colores gris y negro sin marca ni serial aparente. Se localiza en una gaveta de una peinadora una (1) funda para arma de fuego de color negro, elaborada en cuero, marca “De Blasi”, y la propietaria del inmueble manifiesta a la comisión policial que en dicha habitación dormía su hijo de nombre LUIS ALEXANDER a quien la comisión aprehendió quedando identificado como LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.813.239. Al continuar con la revisión, la comisión localiza en la primera habitación sobre un escaparate se localizó un (1) envoltorio de color blanco elaborado en plástico, atado en uno de sus extremos con un hilo marrón, con peso bruto estimado en seis gramos (06 Gr.). Y, en la sala de dicha vivienda localizaron en un mueble detrás de un grupo de discos Long Play dos (2) transmisores de colores negro y anaranjado, modelos FRS104, seriales 207017748 y 206230955 con sus respectivas baterías amarillas. Se hace constar en el Acta que todo fue colectado. Acta debidamente firmada y sellada. Al elemento de convicción anterior se le aúna la Orden de Allanamiento Nº. 013-06, librada por el Juzgado 45º de Control en fecha 09-08-2006. A los anteriores elementos de convicción se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano DANIEL JOSÉ PERNIA MORENO quien funge como testigo del procedimiento conjuntamente con su compañero de trabajo LUIS CAMPOS y colaboraron con los funcionarios en el apartamento y consiguieron en uno de los cuartos una funda para arma en una gaveta y en un (1) koala gris y negro “Nike”, 04 envoltorios negros con un polvo blanco, 39 pitillos con polvo blanco y en otro cuarto una bolsita de supuesta marihuana y dos (2) transmisores negro y naranja. A preguntas contesta entre otras cosas que reconoce todo lo encontrado en el apartamento y que detuvieron a un chamo; Acta debidamente firmada por el entrevistado; A los anteriores elementos de convicción se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO CAMPOS quien funge como testigo del procedimiento y quien hace constar que la tarde del 11 de agosto 2006 colaboró con los funcionarios en el apartamento del edificio Italia y que cuando los funcionarios tocaron la puerta les abrió una señora a quien mostraron la Orden y luego revisaron las habitaciones y consiguieron un (1) koala que abrieron y tenía trozos de pitillos, 04 en envoltorios negros con un polvo blanco y una (1) calculadora, que en una gaveta encontraron una funda para arma de fuego y en otra habitación encima del escaparate encontraron otro envoltorio que tenia una sustancia vegetal y en la sala encontraron dos (2) radios de corta distancia. A preguntas contesta entre otras cosas que reconoce todo lo encontrado en el apartamento, que porque eso fue lo que observó allí, que los funcionarios tenían chaquetas y carnets que los identificaban que a la sustancia le practicaron un aprueba y le agregaron un líquido que dio color azul. Acta firmada por el entrevistado. A todos los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de la cual se desprende que a la sustancia incautada en el interior del Koala se le realizó una descripción visual al amparo del artículo 116 de la Ley Orgánica que regula la materia en presencia de los dos (2) testigos ya mencionados y luego de tomar una muestra aleatoria se le realiza la prueba denominada NARCOTEX, arrojando como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Acta que se aprecia firmada y sellada; A todos los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Cadena de Custodia que hace constar que la sustancia incautada los 05 envoltorios en negro, los 39 pitillos y el envoltorio en blanco así como el bolso koala quedó bajo la responsabilidad de la División Nacional de Investigación Contra Drogas. Acta que se aprecia firmada y sellada; También a los elementos de convicción explanados esta Instancia aúna el Acta de Entrevista tomada a la propietaria del inmueble en el cual se practicó la Visita la ciudadana CORA MISELDA PARRA DE SALAZAR quien decidió no declarar y que se observa firmada por la ciudadana; y, se aúna a todos los elementos de convicción expuestos el juego de ocho (8) fotografías que evidencian la localización de los dos (2) transmisores, de la calculadora, la funda para arma de fuego, los pitillos, el bolso koala, es decir, todo lo localizado en la Visita del inmueble y colectado. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (decisión dictada en fecha 15 de mayo de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo el Tribunal en apreciar el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado tratándose el ilícito de un ataque increscendo a la salud del genero humano y para agregar opera la presunción de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dado que la pena en su límite superior es igual a diez (10) años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización porque esta Sede advierte que se presume que todo ciudadano involucrado en estos delitos pudiera estar amparado por una sociedad dedicada a estos menesteres ilícitos lo que arroja la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Cabe destacar que el propio imputado señala que conoce a los testigos y que viven por el sector. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. En el presente caso, tomando esta Instancia la decisión a raíz de audiencia para oír al imputado, encuentra que está suficientemente motivada. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2º, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.813.239, por la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LUIS ALEXANDER SALAZAR PARRA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 10/12/72, de 33 años de edad, hijo de Cora Miselda Parra de Salazar y Luis Ramón Salazar, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en calle Humboldt de Bello Monte, edificio Italia, piso 01, apartamento 03 en Caracas, teléfono 0212-952.62.58 y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.813.239, por la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. MILEXIA ANTIVEROS


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEXIA ANTIVEROS




Causa No. C-29-7775-06

ASM/Milexia