REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°
DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa C-29- 7685-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 119°: DRA. MARIA CRISTINA VISPO
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA
DEF. PÚBLICA 86: DRA. MARIA TERESA MEDINA
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 119º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. MARIA CRISTINA VISPO, expuso: “Presento al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, en virtud de un procedimiento que se practicó a las 6:00 de la tarde del día 07 de agosto del presente año, procedimiento que practica la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, específicamente en la Comandancia de El Paraíso en la habitación n° 8, allí se da inicio a una inspección amparada la comisión policial en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción n° 1, por cuanto se presumía la existencias de sustancias ilícitas y la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley que regula la materia, al ingresar al dormitorio n° 8 se hizo acompañar la comisión por cuatro testigos VASSALLO LANZARO JOSÉ, CARUTO BATISTA JOSÉ FELIX, TESTA MARCK CARRASQUEL WOLFGANG y PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO, los integrantes de dicha Comisión están plenamente identificados en el Acta, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, de la revisión que se efectúa se incautan tres (3) bolsos el primero se revisa de color beige y negro con la siglas de “Body Globe” se incautaron cinco (5) panelas, en la primera capa un envoltorio transparente, luego otra capa de envoltorio negro, elástico, de goma negra y el ultimo envoltorio de material sintético de color transparente, se revisa un bolso de color verde con siglas rosadas se incautaron en su interior diez (10) diez panelas con las mismas características de las anteriores, se revisa el tercer bolso este bolso se puede apreciar en la fijación fotográfica que fuera consignada previo a esta audiencia, allí se encontraron cinco (05) panelas, todas las panelas contentivas de una sustancia blanca compacta, los funcionarios actuantes proceden en compañía específica con uno de los testigos, a escoger una panela en forma aleatoria, el testigo colaboró en la toma de esta muestra y se abre la panela con un corte de cuchillo y se sustrae un poco de polvo blanco que es introducido a una bolsita y se le advierte a los testigos que si los reactivos daban un color azul era un efecto positivo de la sustancia cocaína, y en efecto dio positivo y se llegó a la conclusión que se trata de presunta cocaína todo esto fue visualizado por los testigos, en uno de los bolsos se incautan cajas contentivas de ampollas, que hay que determinar con la investigación de que sustancia están compuestas, en uno de los bolsos se incautó una factura a nombre del imputado FREDDY JOSÉ HERNANDEZ OROCHENA de CANTV Movilnet, señalando todas las llamadas recibidas y realizadas, por este ciudadano, en la habitación se encontraban además del imputado los siguientes ciudadanos Teniente RONDON MIGUEL, Subteniente MERCHAN ACEVEDO GUSTAVO y Maestro Técnico VILLAMIZAR DOUGLAS JAVIER, estos ciudadanos son los que ocupan la habitación n° 8 estuvieron en el momento que se inicia el procedimiento cuando se hace esta incautación se pide que el propietario se identifique, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, indica que eran de él y se procede a su aprehensión. Es importante señalar que hacen acto de presencia los funcionarios ROMRO MONTOYA MIGUEL y GIUSTI PERNIA TRINO, adscritos al Comando Nacional Antidrogas quienes con su reactivo proceden a embalar la sustancia resguardando la cadena de custodia, se separa de cada bolso las panelas y se precinta así como también el segundo bolso el tercero, esos precintos y el embalaje se dejó constancia de sus números en las actuaciones así como el embalaje de las ampollas, toda la cadena de custodia fue resguardada, arrojó un peso bruto de Veintitrés Kilos Doscientos Gramos (23,200 Kgrs.), el peso neto lo dará la experticia. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de diligenciar lo relativo a la facturación de MOVILNET que fue incautada, realizar la Experticia Química a las veinte (20) panelas incautadas, para saber el peso neto, la pureza y todas las diligencias necesarias por ser un delito de delincuencia organizada y tan grave y inclusive puede haber otros participes, precalifico los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 de la misma ley en su numeral 4, toda vez de que el imputado es Subteniente de la Guardia Nacional y por pertenecer a ésta, solicito la aplicación de la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se ha cometido un hecho punible cuya acción no está prescrita, hay fundados elementos de convicción como son el Acta Policial, las Actas de Entrevistas a los testigos, el Acta preservando la cadena de custodia, la fijación fotográfica, la prueba de orientación aplicada a la sustancia donde arrojó presunta presencia de cocaína entre otras quienes determinan que el ciudadano es el autor del ocultamiento, está lleno el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero, por la pena a imponerse que es de 08 a 10 años de prisión aumentada por la agravante y la magnitud del daño causado y están llenos los requisitos del artículo 252 en sus dos numerales del peligro de obstaculización, siendo Subteniente podría destruir, modificar, ocultar elementos de convicción e influir en testigos y expertos, por lo que al estar llenos los extremos de estos artículos solicito se acuerde la medida. En concordancia con los artículos 271 y 29 de la Carta Magna, el Ministerio Público hace el siguiente requerimiento de acuerdo con los artículos 2 y 62 de la ley que regula la materia en su numeral 14, que habla del embargo preventivo motivo por el cual se solicita la Inmovilización de las Cuentas Bancarias a nombre del imputado y para ello se libre oficio a la Superintendencia Nacional Bancaria para que proceda a informar a toda la Banca a nivel nacional que las cuentas de este ciudadano o cualquier otro instrumento financiero. También el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley que sean Asegurados los Bienes que estén a nombre del imputado, bienes muebles o bienes inmuebles ya que existe la presunción de que los mismos tengan relación con el ilícito de conformidad con el artículo 31 de la ley, en tal efecto solicito se libre oficio al Registro Principal a los fines de que informe a todas las oficinas de Registros y Notarias es importante señalar que el artículo 61 establece como pena accesoria la Confiscación en caso de una sentencia condenatoria, visto que estos delitos persiguen beneficios económicos por ello el legislador estableció la Confiscación de los bienes para que no se utilicen por organizaciones criminales, por último solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 de la misma ley en su numeral 4, toda vez de que el imputado es Subteniente de la Guardia Nacional, ocurriendo los hechos a eso de las 06:30 de la tarde del 07-08-2006, que merece pena privativa de libertad de prisión de ocho (8) a diez (10) años que resulta aumentada por la agravante y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial cursante a los autos, mediante la cual los funcionarios Teniente (GN) RAMIREZ PEÑALVER, Distinguido (GN) LINARES LEDESMA DIVARES, el Guardia Nacional VÁSQUEZ MIGUEL y el Guardia Nacional MORILLO JOSÉ MANRIQUE, adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, hacen constar que el 07 de agosto del año en curso (2006) siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se constituyó en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional específicamente en la HABITACIÓN Nº 8, ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de OFICIALES y S.O.P.C. del Destacamento de Apoyo Nº. 1 de la Guardia Nacional con la finalidad de efectuar Inspección en dicha habitación, la cual se encontraba habitada por los ciudadanos Teniente (GN) RONDÓN DANIEL, Subteniente (GN) MERCHAN ACEVEDO GUSTAVO, Subteniente (GN) FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, Maestro Técnico de Tercera (GN) VILLAMIZAR DOUGLAS JAVIER, quienes se encontraban en el interior de la misma, y se procedió a llamar a la ciudadana Dra. MARIA CRISTINA VISPO, en su carácter de Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la División de Drogas del Ministerio Público quien hizo acto de presencia y ordenó la entrada de los testigos y los efectivos actuantes a la habitación informándoles el motivo de la presencia policial para la inspección. Luego de la inspección se visualizaron maletines que se encontraban debajo de la litera de color verde, hallando lo siguiente tres (3) bolsos, el primer bolso cuyas características son tipo morral, de cuatro (4) compartimentos, color gris con negro, con un logotipo en forma de circulo y borde color negro sonde se puede leer “Body Globe” en fondo amarillo y letras negras con la figura central de una (1) mano expandida de color negro y en su parte interna bordados de color amarillo dentro del cual se halló en su compartimiento central principal cinco (5) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva transparente y envueltos a su vez en material tipo goma de color negro en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente. Se procede a la requisa del segundo bolso, presentando las siguientes características tipo maleta de color verde, de tres (3) compartimientos, uno (1) principal y dos (2) externos con un logotipo donde puede leer la inscripción DELSY (Paris), un logotipo de color rojo con morado con cierre de color negro y encontrándose en el interior del mismo diez (10) envoltorios en forma rectangular tipo panela, idénticos a los anteriormente descritos, forrados en cinta adhesiva transparente, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente. Se procedió a requisar el tercer bolso presentando las siguientes características: tipo morral de color beige con negro, de tres (3) compartimientos internos con un logotipo en forma rectangular de color azul con letras blancas donde se puede leer en forma vertical la inscripción “N” debajo de ella la palabra “US” y en su parte inferior en forma horizontal se puede leer “NAUTICA”, hallándose dentro de su compartimiento principal cinco (5) envoltorios de forma rectangular envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente, hallaron dentro del mismo compartimiento dos (2) cajas de medicamentos ambas de color blanco con gris y marrón identificada con las palabras “Winstrol Depot Stanozolol” contentivas de tres (3) ampollas de un mililitro (01 ml) cada una, con las siguientes características ““Winstrol Depot Stanozolol” de cincuenta miligramos (50 mg), Zambon S.A. en letras de color marrón , lote V009, Cad. 12/2009 con una franja de color amarillo en la parte superior, cuatro (04) cajas de medicamentos identificadas de la siguiente manera “Primobolan Depot”, 100 mg. Solución inyectable “Metalona”, contentivas cada una en su parte inferior de una (019 Ampolla con las siguientes características: “Primobolan Depot”, Nº. Reg. AEM 36558, Scherimed, lote 32095ª Cad. 06.2008, en letras negras con un punto azul y tres (3) franjas en su parte superior, una de color amarillo y dos de color rosado. Seguidamente se procedió a la requisa de otro compartimiento del mismo morral hallándose un (1) sobre de color blanco contentivo de ocho (8) folios referentes a recibos de facturación de la Compañía Telefónica CANTV-Movilnet pertenecientes a la Oficina de Telecomunicaciones Movilnet. C.A…las planillas se encuentran a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA quien suministró como dirección de abonado el Edificio Laguna Real, piso 04, apartamento 41, avenida Bracamonte, Barquisimeto, correspondiente a la factura Nº. 6098203 con fecha de facturación 24 de mayo de 2006, Nº. de cuenta 204490344, Nº. de Celular 6565866, hallándose de igual forma dentro de otro de sus compartimientos una (1) caja de medicamento de marca “Augmentin” de 500 mg/125mg. Vía oral de diez (10) tabletas, otra caja de medicamento con las siguientes características marca “Ibuprofeno” (Calox) de diez (10) tabletas recubiertas, vía oral, de 400 mg. Se hace constar en el Acta igualmente, que hizo acto de presencia la Comisión procedente del Comando Regional Antidrogas de la Guardia Nacional integrada por el Capitán (GN) ROMERO MONTOYA MIGUEL y el Guardia Nacional GIUSTI PERNÍA TRINO, quienes procedieron a verificar las evidencias halladas tomando una muestra de uno de los envoltorios y aplicando ante la presencia de los testigos la prueba de orientación de campo denominada NITRIC ACID REAGEN COCAIN, dando como resultado una coloración azul identificando la sustancia que se hallaba dentro de los envoltorios como presunta COCAINA, posteriormente realizaron la interrogante de quien era el propietario de los bolsos y del maletín hallados, tomando responsabilidad de los mismo el ciudadano Subteniente (GN) FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.184.739 plaza de la segunda compañía del Destacamento 47 del CORE-4, con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien se halla en calidad de estudiante del Curso de Resguardo de la Guardia Nacional. También consta en el Acta Policial que se le leyeron sus derechos al ciudadano que resultó aprehendido y que se embalaron en bolsas plásticas transparentes y precintaron VEINTE (20) ENVOLTORIOS de forma rectangular, los medicamentos, los dos (2) morrales y un (1) bolso, identificada cada bolsa de la siguiente manera: bolsa identificada con el Nº. 01 contentiva de diez (10) envoltorios de forma rectangular, asegurada con el precinto Nº. 6988371, la bolsa identificada con el Nº. 02, contentiva de cinco (5) envoltorios de forma rectangular aseguradas con el precinto Nº. 6988375, la bolsa identificada con el Nº. 03, contentiva de cinco (5) envoltorios de forma rectangular asegurada con el precinto Nº. 6988373 siendo trasladada la evidencia y el imputado hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional procediendo a pesar los envoltorios de forma rectangular en la balanza modelo CD1, S/N 00359266FG, made in China, obteniendo los siguientes Pesos: bolsa identificada con el Nº. 01, Once Kilos Quinientos Ochenta Gramos (11,580 Kgrs.), bolsa identificada con el Nº. 02, Cinco Kilos Ochocientos Cuarenta Gramos (5,840 Kgrs) y bolsa identificada con el Nº. 03 con Cinco Kilos Setecientos Ochenta Gramos (5,780 Kgrs), para un peso bruto total aproximado de veintitrés kilos doscientos gramos (23,200 kgrs.). Fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos identificados como VASSALLO LANZARO JOSÉ, CARUTO BATISTA JOSÉ FELIX, TESTAMARCK CARRASQUEL WOLFANG y PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO, todos identificados en el Acta Policial. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada al testigo del procedimiento el ciudadano CARUTO BATISTA JOSÉ FELIX, identificado en el Acta, quien señala: “…que yo tenía que ser testigo de un procedimiento que iba a realizarse en el interior de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela. Después llegó la Fiscal del Ministerio Público y nos llevaron a una habitación donde se iba a hacer la inspección. Empezaron a revisar los oficiales en el interior del dormitorio y encontraron debajo de una litera dos (02) morrales y una (01) maleta y fue en ellos donde fue localizada la presunta droga…le practicaron la prueba de orientación a la sustancia que dio color azul que indica que se trata de cocaína…”. A preguntas contesta entre otras cosas, que fue el 07 de agosto del año en curso como a las 06:40 de la noche, que los envoltorios eran rectangulares envueltos en una goma plástica negra forrados a su vez en cinta adhesiva transparente, que los envoltorios tenían un polvo blanco y de olor fuerte y penetrante, que la ampolla dio azul y eso indica que se trataba de cocaína, que eran un total de veinte (20) kilos, que en primer morral localizaron cinco (5) paquetes, en el segundo morral localizaron cinco (5) paquetes y en la maleta diez (10) paquetes y que las evidencias fueron embaladas por separado con precinto rojo y número serializado. Acta debidamente firmada por el entrevistado. A los anteriores elementos se les aúna la entrevista tomada al testigo del procedimiento JOSÉ VASSALLO LANZARO, identificado en el Acta, quien manifiesta: “Siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde del día de ayer 07 de agosto de 2006…un…funcionario de la Guardia Nacional…que sirviera de testigo de un procedimiento…se trataba de los dormitorios de Oficiales y Guardias Nacionales…hizo acto de presencia una dama…Fiscal del Ministerio Público…empezaron a revisar hasta llegar a una litera…debajo de la cual…sustrajeron dos…morrales y una…maleta…la Fiscal nos pidió…atención a lo que se iba a extraer…al abrirlos…de uno de ellos…cinco…paquetes de forma rectangular envueltos en un material elástico…el segundo de los bolsos…sustrajeron del mismo cinco…paquetes…la maleta de la cual se sustrajo diez…paquetes…la Fiscal ordenó que se anotara todo…nos dijeron…iban a hacer una prueba de orientación…efectivamente se tornó azul…”. A preguntas contesta entre otras cosas, que la sustancia se pesó y arrojó veintitrés kilos doscientos gramos y que los funcionarios colectaron las evidencias y la introdujeron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con un precinto de color rojo el cual se encontraba numerado con un código separadamente en una bolsa cinco (5) paquetes de uno de los morrales y su precinto, en otra bolsa cinco (5) paquetes del segundo de los morrales y en otra bolsa se colocaron diez (10) paquetes que le corresponden a la maleta. Acta debidamente firmada por el entrevistado. A los anteriores elementos se les aúna la entrevista tomada al testigo del procedimiento PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO, identificado en el Acta, quien manifiesta: “…aproximadamente las 06:30…de la tarde…me pidieron la colaboración…para asistir a un procedimiento…entramos a un dormitorio…dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional…bajo una de las literas…hallaron unos bolsos…encontraron dentro de uno de los morrales cinco (05) envoltorios en forma de panelas…otro bolso de mayor tamaño y tenía diez (10) envoltorios en forma de panelas…otro bolso de mayor tamaño y tenía diez (10) envoltorios en forma de panelas y varios medicamentos…facturas telefónicas de CANTV…tomaron una pequeña muestra de una de las panelas y la sometieron a una prueba química…dando como resultado…una coloración azul…la empaquetaron por separado en unas bolsa plásticas transparentes con unos precintos de seguridad de color rojo…quien era el propietario de los bolsos haciéndose responsable de los mismos una persona militar que se hallaba dentro de la habitación…” . A preguntas contesta entre otras cosas, que pudo ver veinte (20) envoltorios en forma de panela, que en el Comando Anti Drogas pesaron los veinte (20) envoltorios y pesaron veintitrés kilos doscientos gramos (23,200 Kgrs.) y que el Fiscal del Ministerio Público era una mujer. Acta debidamente firmada por el entrevistado. A los anteriores elementos se les aúna los Recibos de Facturación de la Compañía Telefónica CANTV-Movilnet pertenecientes a la Oficina de Telecomunicaciones MOVILNET C.A., planillas que se encuentran a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, localizados en el tercer bolso de las características: tipo morral de color beige con negro, de tres (3) compartimientos internos con un logotipo en forma rectangular de color azul con letras blancas donde se puede leer en forma vertical la inscripción “N” debajo de ella la palabra “US” y en su parte inferior en forma horizontal se puede leer “NÁUTICA”. A los anteriores elementos se les aúna la entrevista tomada al testigo del procedimiento WOLFGANG TESTAMARCK CARRASQUEL, identificado en el Acta, quien manifiesta: “…me solicitaron la colaboración…accedí…hacia los dormitorios…que llegara una Fiscal del Ministerio Público…procedimos a ingresar al dormitorio…y literas donde debajo de una de estas se encontraron tres (03) maletines y en su interior unos envoltorios de forma rectangular en forma de panela envueltos en un material plástico y goma…Una (sic) maletín contentivo de diez (10) presuntas panelas de cocaína, Un morral con cinco (05) panelas…y otro morral contentivo de cinco (05) presuntas panelas más, para un total de veinte (20) panelas…” Acta debidamente firmada por el entrevistado. Elementos a los cuales se les aúna el Acta preservando la “Cadena Custodia de Evidencias”, debidamente firmada y sellada. Elementos a los cuales se les aúna las Fijaciones Fotográficas que en número de trece (13) constan en autos, estableciendo las características de lo incautado. Elementos todos contestes y perfectamente adminiculables. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15MAYO2.001. Sala Constitucional. Ponente Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena alta de prisión que en su término máximo es igual a diez (10) años y que aumenta tomando en cuenta la circunstancia agravante y la magnitud del daño causado, por tratarse el tipo de delito de lesa humanidad, flagelo de las generaciones de los seres humanos, que atenta contra la salud pública. Por tratarse de que el imputado es el Subteniente (GN) FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.184.739, Plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 47 del CORE-4, con sede en Barquisimeto, que humilla el uniforme que viste. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización dado por la cantidad de presunta droga localizada oculta debajo de las literas del dormitorio de la propia Institución significando esto una burla al honor de la misma y a la confianza que en ella y en cada uno de sus miembros tiene la familia venezolana, se obtiene la grave sospecha de que el imputado, en su condición de Subteniente de la Guardia Nacional pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o bien, pudiera el imputado formar parte de un grupo de personas dedicada a estas actividades, lo que sugiere que pudiera influir para que testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También se ampara esta Instancia para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.184.739, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 de la misma ley en su numeral 4, toda vez de que el imputado es Subteniente de la Guardia Nacional, ocurriendo los hechos a eso de las 06:30 de la tarde del 07-08-2006, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .
RESOLUCIÓN
Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, venezolano, nacido en Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 30/07/1979, de 27años de edad, hijo de Cecilia Orochena de Hernández y Oswaldo José Hernández Salazar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en avenida Bracamonte, Residencias Laguna Real, Torre B, piso 04, apartamento 41, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414. 517. 30.96 y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.184.739, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 de la misma ley en su numeral 4, toda vez de que el imputado es Subteniente de la Guardia Nacional, ocurriendo los hechos a eso de las 06:30 de la tarde del 07-08-2006, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al
respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
Causa No. C-29-7685-06
ASM/Milexia