REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

PRIMERO: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en cuanto a que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia de droga. SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como la experticia a la sustancia incautada a los fines de determinar si es droga o no y nuevos elementos. En cuanto la responsabilidad o exculpabilidad ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben remitirse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Sede de la Fiscalía º del Ministerio Público del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y a la cual la defensa emboca a las Jurisprudencia del Tribunal en sala de casación Penal, N° 3, de fecha 19-01-2000, por el Dr. Alejandro ANGULO FONTIVERO, y 483, de fecha 24-10-2002, y 345 del 28-09-04, de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León este Tribunal al observar las actas puestas en su conocimiento que al no haber elementos de convicción ni estar llenos los extremos de Ley, ya que solamente se evidencia que riela un acta policial de aprehensión, se observa que no existe acta de entrevista de testigo que diera fe de la sustancia incautada alguna que haya visualizado la detención del ciudadano, acta esta que por si sola no es suficiente para determinar que la sustancia haya sido incautada en poder del mismo al imputado, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del imputado ciudadano