REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7520-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 51° M.P.: DR. MARIA ESTHER RIVERO

IMPUTADO: EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR

DEFENSA PÚBLICA 76: DRA. NORBELLA FONTE


SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, LUNES (01) de AGOSTO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 05:55 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 51° del Ministerio Público DRA. MARIA ESTHER RIVERO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano EDUARDO MANUEL PARRA BOLIVAR, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la unidad de defensa publica se le designo a la Dra. NORBELLA FONTE, defensor publico 76, quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano EDUARDO MANUEL PARRA BOLIVARy juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 51° del Ministerio Público DRA. MARIA ESTHER RIVERO, el imputado EDUARDO MANUEL PARRA BOLIVAR, asistido por su defensor Dra. NORBELLA FONTE. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación. Precalifico los hechos como ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 Eiusdem, en relación con el articulo 264 de la Ley. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2, 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los huecos que se investigan, así también existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y el peligro de obstaculización ya que el mismo puede influir para laS victima, expertos se comporten de manera desleal o reticente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MODESTA ANDREA BOLÍVAR (V) y de MANUEL GUACARE CASTILLO (V), residenciado edificio Meyer, Instituto Libertad, piso 4, apartamento 40, avenida Baralt Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-700-74-43, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.064.125, quien en relación a los hechos expuso: “A mi me agarraron ayer bajando de mi casa, estoy operado y sufro de anemia, y todo lo que como lo voto y no puedo salir de mi casa, me estaba fumando un tabaco cuando llego la policía, ayer cuando me agarraron querían mis zapatos, cada vez que los policías me quieren tener aperreado. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Trabajo en el Centro Simón Bolívar, no he estado detenido, al momento de los hechos estaba con mi mujer y mi hija, me quitaron una pelota de marihuana, estuve detenido cuando era menor de edad en el 9 de control, por una riña. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Solicito que la investigación se continúe por la vía ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, mi defendido me va a suministrar los nombres de los testigos que presenciaron los hechos, y posteriormente la defensa acudirá a la fiscalia a fin de solicitar que le tomen actas de entrevista. Solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que mi defendido tiene residencia fija y esta dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11 Eiusdem, en relación con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL EDUARDO PARRA BOLÍVAR, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…AL SEGUNDO se le incauto en su partes intimar (01) un dijen en forma de plaquita elaborado en material de metal de color amarillo presunto oro con una inscripción que se lee RUDY y en la parte contraria una fecha 14-02-200 quedando identificado como dijo ser y llamarse: EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR…Al lugar se presentaron los ciudadanos que quedaron identificados como DE ARCOS TORO RUDIS ANTONIO...el cual identificaron a los ciudadanos como las personas que presuntamente momentos antes les habían robado una cadena de la cual solo se les incautó un dijen antes mencionado…”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano RUDIS ANTONIO DE ARCOS TOROS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la esquina de los monjes y me dirigía hacia la Francia cuando de repente llegaron dos sujetos y se me acercaron y me dijeron que era un robo y se me lanzaron encima en donde me agredieron dándome golpes de puños en el estomago y también agredieron a mi concubina COBARAI ACERO CARMEN LIGIA, la cual me estaba acompañando para el momento y los sujetos me arrancaron mi cadena del cuello y salieron corriendo…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado fehacientemente en esta audiencia tener ni trabajo fijo, y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de ROBO tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, el cual del tenor siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 ambos de nuestra norma adjetiva penal, como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1 y 2, 252 NUMERAL 2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.064.125, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 ENCABEZAMIENTO DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 77 NUMERAL 11 Eiusdem, en relación con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial El Rodeo I. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado.