éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda el procedimiento establecido en el 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto requiere de diligencias por realizar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y por cuanto la misma puede variar de acuerdo al transcurso de la investigación, este tribunal acoge la misma, relativa al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la acoge, por cuanto la misma puede variar en cuanto a la averiguación llevada a cabo por el Ministerio Público, esto de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano RICARDO PACHECO GARCIA, encuentra quien aquí decide que no están efectivamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que quien aquí decide decreta la libertad plena del mismo, en vista de que en las actas policiales no reposa entrevista de los testigos que den fe de lo sucedido y de la revisión corporal realizada, esto avalado con jurisprudencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia Nº 03 de fecha 19/01/2000, expediente Nº 99-465, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la sentencia Nº 483, de fecha 24/10/2002, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, las cuales señalan que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no dan plena prueba cuando no esta avalado por testigo alguno que de plena prueba de loo manifestado por los organismos aprehensores. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento a la citación de dichas jurisprudencias, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICARDO PACHECO GARCIA. CUARTO: Se declara concluido el acto siendo las 2:40 p.m. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
|