REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Agosto de 2006
195º y 147°
Visto el pedimento formulado por la Dra. GLAUVI MANCILLA ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: WINDER ADAN MONTALBAN ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Agosto del 2000, en virtud de la denuncia común interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana BERTHA EUSEBIA DIAZ FALCÓN, quien expone lo siguiente. “Anoche, mi concubino llegó a la casa y yo empecé a reclamarle de unas cosas que él se había llevado de la casa y lo que hizo fue insultarme y me sacó un cuchillo para agredirme y allí se encontraba una compañera de trabajo de nombre NUBIA RODRÍGUEZ, ella al ver lo que estaba pasando salió de la casa y llamó a un cuñado mío y él me sacó de la casa, siempre me arremete verbalmente y se lleva las cosas de la casa, es todo” (Folio 1.).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Agosto del 2000, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-