CAPITULO PRIMERO: DE LA SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud que hiciera la Dra. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 07-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12 de Julio de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIELA MENDOZA PÉREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 12-07-2001 se formuló denuncia por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Pública, interpuesta por la ciudadana MARIELA MENDOZA PÉREZ, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco a fines de denunciar al ciudadano José Abelardo Aponcio por cuanto el mismo cada vez que consume bebidas alcohólicas, me maltrata verbalmente, así como a mis menores hijos, así como no cubre con sus obligaciones alimentarias…” Igualmente compareció por ante lamisca Fiscalía el 31-02-2002 señalando que el 27-01-2002 en horas de la madrugada se apersonó el ciudadano José Abelardo Aponcio en estado de ebriedad y la maltrató verbalmente, ofendiéndola delante de sus hijos, no colaborando con la manutención de éstos.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; en tal sentido se ha comprobado a las actas procesales que, desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ABERLANDO APONCIO, aunado a que se realizaron todas las investigaciones tendientes a dar por probada la existencia de la comisión del hecho denunciado por la víctima, siendo infructuosa la comparecencia del grupo familiar, con el objeto de establecer que ciertamente las acciones desplegadas por el pretenso sujeto activo le hubiere ocasionado a la víctima como a sus hijos algún trastorno psicológico, comparecencia ésta que a su vez era necesaria a los efectos de practicar las experticias y reconocimientos médicos correspondientes para con ello poder estimar que el pretendido imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado, no existiendo por ende ningún otro elemento adicional que corrobore tal versión, razones estas por las cuales esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: MARIELA MENDOZA PÉREZ por la comisión delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSÉ ABERLANDO APONCIO, en agravio de la ciudadana: MARIELA MENDOZA PÉREZ por la comisión delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal