CAPITULO PRIMERO: DE LA SOLICITUD FISCAL
Vista la solicitud que hicieran las Dras. MARÍA ROSENDO y FATIMA ALICIA U., en su condición de Fiscalas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 07-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º,literal “d”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: NORELYS GUTIERREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 04-06-2001 se formuló denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesta por la ciudadana NORELYS GUTIERREZ, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Denuncio a la ciudadana Luz (desconozco su apellido),… por agredirme verbal y físicamente, hasta el punto que en echa de hoy me golpeó la boca, me amenaza a mi y a mis hijos.”
Igualmente cursa el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la pretensa víctima, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Refiere contusión en labio superior derecho no se evidencian lesiones que calificar…”
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal; en tal sentido se ha comprobado a las actas procesales que, desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la responsabilidad penal de persona alguna, aunado a que practicó Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima donde no se pudo apreciar ningún tipo de lesiones externa ni trastorno de funciones que calificar, realizándose a su vez todas las investigaciones tendientes a dar por probada la existencia de la comisión del hecho denunciado, así como la participación de persona alguna en el hecho, no existiendo por ende ningún otro elemento adicional que corrobore tal versión, razones estas por las cuales esta Juzgadora discrepa del ordinal mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho su solicitud, toda vez que el principio “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”, refiere que no hay delito, ni hay pena si no hay ley que lo establezca y en el caso de marras, independientemente que no hubieren lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar, el delito de lesiones como tal, si se encuentra previsto en nuestro Código Sustantivo, por ende este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: NORELYS GUTIERREZ por la comisión delito de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana: NORELYS GUTIERREZ por la comisión delito de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
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