Vista la solicitud que hiciera la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 23-02-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: IZQUIERDA BECERRA DANIEL, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 27-01-2003 se formuló DENUNCIA por ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano IZQUIERDA BECERRA DANIEL, en la cual y entre otras cosas expuso: “Resulta que sujetos desconocidos se introdujeron a la casa de mi hija RIVAS IZQUIERDO IRINA, y se llevaron… todos los artefactos eléctricos,… y joyas varias,… es todo.”

Igualmente cursa INSPECCIÓN OCULAR Nº G-339.436, de fecha 27-01-2003, practicada en la residencia de la víctima, donde se deja constancia entre otras cosas que la entrada principal que se encuentra protegida por una reja del tipo batiente, se apreció con signos de violencia, así como también el sistema de cerradura a base de llaves de la puerta de madera, a nivel del cilindro.

Asimismo cursa AVALÚO PRUDENCIAL practicado a los objetos descritos en la denuncia como hurtados y conforme a la declaración rendida por la víctima no pudieron ser justipreciados.

Finalmente cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RIVAS CABRAL WOLFGANG quien entre otras cosas confirmó todo lo señalad por el denunciante, aportando a su vez los datos específicos de los objetos hurtados, así como su valor aproximadamente, señalando como autores de éstos hechos a una Banda denominada “Los Pelos Pintao”.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, ya que en este sentido quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 27 de Enero de 2003, según la propia manifestación del denunciante, PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron en el interior de la residencia de su residencia, rompiendo para ello la reja principal de su apartamento, así como el sistema de cerradura, específicamente el cilindro de la puerta de madera, circunstancias éstas que quedaron perfectamente demostradas con la propia Inspección Ocular que se practicare en el vivienda en cuestión; no obstante ello y pese a las múltiples diligencias practicadas para determinar la responsabilidad y determinación de los autores o participes del ilícito, ninguno de éstos arrojó resultados satisfactorios para fundar criterio suficientes e imputar a persona alguna en el presente caso, en otras palabras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases sólidas para enjuiciar a persona alguna, ya que del tiempo transcurrido no existe certeza alguna que permitan su determinación ni ningún otro elemento de convicción para esclarecer los hechos, son razones suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio del ciudadano: IZQUIERDA BECERRA DANIEL por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano: IZQUIERDA BECERRA DANIEL por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.