Vista la solicitud que hiciera la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 21-03-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 11 de Febrero de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: URIACHI GARCÍA PEREIRA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 11-02-2006 se formuló denuncia por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana URIACHI GARCÍA PEREIRA, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco… con la finalidad a mi primo… RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ PEREIRA, quien me agrió física y verbalmente,… Eso ocurrió el día de hoy… El me dio una patada en la barriga…”
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; en tal sentido se ha comprobado a las actas procesales que, desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ PEREIRA, aunado a que se realizaron todas las investigaciones tendientes a dar por probada la existencia de la comisión del hecho denunciado por la víctima, siendo infructuosa la comparecencia de las partes, con el objeto de establecer que ciertamente las acciones desplegadas por el pretenso sujeto activo le hubiere ocasionado a la víctima algún trastorno físico, comparecencia ésta que a su vez era necesaria a los efectos de practicar las experticias y reconocimientos médicos correspondientes para con ello poder estimar que el pretendido imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado, no existiendo por ende ningún otro elemento adicional que corrobore tal versión, razones estas por las cuales esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: URIACHI GARCÍA PEREIRA por la comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se pudo demostrar. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ PEREIRA, en agravio de la ciudadana: URIACHI GARCÍA PEREIRA por la comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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