REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Y No 19º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de agosto de 2006
196º y 147º

Visto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, realizada en esta misma fecha en la que se dictó decisión mediante el proceso por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NILSON JESÚS HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15 Mayo 1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de XIOMARA HERRERA (v) y FERMIN HERRERA (v), INDOCUMENTADO, residenciado en San Agustín del Sur, 4ª calle de Marín, casa N° 24, Caracas.

HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO

El día 13 de julio de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, momentos cuando la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, se desplazaba abordo de su vehículo por la autopista Francisco Fajardo, a la altura de San Agustín e iba hablando por su teléfono celular y llevaba las ventanas de dicho vehículo abiertas, fue sorprendida por el ciudadano NILSON JESÚS HERRERA, quien de manera violenta procedió arrebatarle el teléfono celular marca MOTOROLA, modelo RAZR V3, de color PLATEADO, serial D54NFL23GS, emprendiendo veloz huida a pie, saltando el muro de defensa de dicha autopista, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía Metropolitana que se desplazaban por el sector, realizándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en su mano derecha, el teléfono celular antes descrito

Ahora bien durante el desarrollo del acto conforme a los parámetros del Procedimiento Breve, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Acusado NILSON JESÚS HERRERA una vez impuesto de sus derechos, manifestó libremente y sin coacción su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Y por cuanto este Juzgador en el pronunciamiento correspondiente admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. CAPAYA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano acusado NILSON JESÚS HERRERA, por la comisión del delito ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 aparte único del Código Penal Venezolano, mediante el cual ofreció como medios probatorios las documentales que conforman la presente causa y las testimoniales de los ciudadanos RODELO LEIBYS, ALEXANDER MORIN, PEREZ WILLIAMS, NANCY ESTELA RIVERA LÓPEZ, NELSON LOTTUFO y ANGEL DANIEL BENITEZ USECHE; este tribunal le concedió la palabra a la defensa a cargo de la abogado ELENA URRIBARRI, en su condición de Defensora Pública 57° Penal, quien con anterioridad la solicitud en caso de que este Juzgador admitiera el escrito acusatorio y quien manifestó:

“(sic) … Esta defensa en este acto expone: por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de la oportunidad a mi defendido de acogerse a este procedimiento y una vez admitidos los hechos, le solicito al ciudadano tome en consideración para la imposición de la pena, el termino medio del artículo 37 del Código Penal y se tome en cuanto la rebaja de la mitad ya que en le presente caso, la pena no excede o supera los 8 años, no es un delito de patrimonio público, ni un delito de droga, dicho ciudadano no tienen antecedentes penales, apenas cumplió 18 años de edad, razón por la cual solicito igualmente se tome en consideración a la hora de aplicar la pena el artículo 74 del Código Penal; así como que la violencia solo fue ejercida sobre la cosa. Por otra parte quisiera solicitar al ciudadano Juez ya que la pena a imponer tomando en consideración los alegatos de la defensa sería inferior a 03 años, solicito se le otorgue a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido lleve su proceso en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena, es todo...”.-

Siendo que se le cedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifieste su deseo de admitir o no admitir los hechos, tal y como le fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal en este acto; y el ciudadano NILSON JESUS HERRERA, estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso:

“yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito con todo respecto se me aplique el procedimiento de admisión de loe hechos”.

Y conferida como fue la palabra nuevamente al Representante Fiscal, a cargo de la Dra. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó su opinión en cuanto al otorgamiento del beneficio, y expuso:

“(sic)… escuchada la exposición del hoy acusado quien admite los hechos impuestos por el Ministerio Público y dado que e reconocimiento de la admisión de los hechos lleva consigo el hecho de querer no volver a cometer este delito, la vindicta publica como parte de buena fe acepta la aplicación de dicho procedimiento y en caso de que la pena a imponer sea menor de 03 años, estoy de acuerdo en que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en caso de que la pena a imponer esté por encima de tres años se mantenga la privación de libertad…”.-

Para decidir este Tribunal considera, que admitida como fue la acusación Fiscal, en la cual le imputó al ciudadano NILSON JESUS HERRERA el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y una vez escuchada la exposición del acusado, en la cual manifestó entre otras cosas, que él no se encontraba armado para el momento que se cometieron los hechos, lo que motivó el cambio de calificación por parte del Ministerio Público a Robo Simple en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ejusdem; a lo cual inmediatamente se adhirió la defensa, solicitando a su vez la aplicación del Principio de Extraactividad previsto y sancionado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitidos como fueron los hechos por el acusado y solicitada como fue la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, este Tribunal pasa a imponerla en los siguientes términos :

PENALIDAD

ART. 456. —En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado NILSON JESUS HERRERA, razón por la cual ha de presumirse en su favor la inexistencia de los mismos y en consecuencia una buena conducta predelictual, situación considerara como una atenuante según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que motiva a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena.

En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja de un tercio a la mitad, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado NILSON JESUS HERRERA,.-.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NILSON JESUS HERRERA a la pena de Dos (02) años de Prisión, siendo que dicho ciudadano deberá presentarse ante este despacho cada ocho días, en virtud de la medida cautelar acordada, debiendo remitirse la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ


LA SECRETARIA

MONICA SPARICE de SANCHEZ
Causa N° 19-J-372-06
MGR.-