REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 7 de agosto de 2006.
195° y 146°
Causa: JE-2-1604-04-
Penado: EMERSON JHON HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, casa sin número, sector El Morro, Petare y titular de la cédula de identidad número 15.697.339.
Defensa: A cargo de la abogado YOLANDA PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.450, y con domicilio procesal en la esquina de Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 11, oficina 113, Caracas.
Ministerio Público: Representado por la ciudadano FERNANDO BARROSO, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Ministerio Público, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso El Paraíso, éste Juzgado para resolver, previamente observa:
I
De la Redención Judicial de la Pena
Consta que:
a) La Junta de Redención Laboral y Educativa de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, emite en fecha 1 de agosto de 2006, recibido en fecha 7 de agosto de 2006, un pronóstico favorable.
b) Hace constar la Junta que ha realizado estudios intramuros, así: Misión Robinson I (3er. Grado), entre los días 4 de abril de 2005 y 21 de julio de 2005; por el plazo de tres (3) meses y diecisiete (17) días; Misión Robinson II (4to. grado) entre los días 18 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, por el plazo de cuatro (4) meses y catorce (14) días, y cursa primeros auxilios, entre los días 16 de mayo de 2006 al 8 de julio de 2006; por el plazo de dos (2) meses y doce (12) días; por lo que en total habría cursado estudios por el plazo de diez (10) meses y trece (13) días y redimido de la pena impuesta en los términos que tata el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cinco (5) meses, seis (6) días y doce (12) horas de prisión.
c) Que se indica, que durante la reclusión ha observado buena conducta; y,
d) Q que el ciudadano EMERSON JHON HERRERA, fue condenado en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.,previa admisión de los hechos objeto del proceso.
e) El penado ANGEL JESUS ZAPATA OSUNA, fue aprehendido en fecha 18 de enero de 2004, a las cuatro y diez de la tarde (4:10 PM), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de prisión, a los que habría que sumar el lapso de redención judicial de la pena por el estudio estimado en el presente auto, por el plazo de cinco (5) meses, seis (6) días y doce (12) horas de prisión, por lo que condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, resulta obvio que ha cumplido la totalidad de la pena principal y la accesoria de inhabilitación política que le fiera impuesta. Y así se declara a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Por las razones anteriores, éste Juzgado, con vista a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estadio, declara con lugar el pedimento formulado. Y así se declara.
El penado EMERSON JHON HERRERA, cumplirá las penas accesorias a las de presidio que le fuera impuesta, así:
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de seis (6) meses y doce (12) días, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 24 de octubre 2006, a las cuatro de la mañana (4:00 A.M), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha, cómputo que se realiza deduciendo el lapso que en exceso de laena ha cumplido el penado, estimada la redención judicial de ésta.-
De la revisión del presente auto, podrá advertirse, que el Juzgado, practica el computo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en efecto, la Junta de Redención Judicial de la Pena, solicita o mejor recibe la solicitud del penado y la tramita, y es el Juez que la decreta previa certificación del Trabajo y estudio prestado por el penado; adoptadas en el primer Congreso de las Naciones Unidad sobre prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y social en su Resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo 1977, que tratándose de un instrumento internacional regulador de derechos humanos, tiene rango constitucional, ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura en la medida de lo posible, que la prestación intramuros del trabajo se verifique en las mismas condiciones que los trabajadores libres, como se advierte de la lectura de las reglas 71 y siguiente, siendo que por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y como quiera que todo penado goza de la integridad de los derechos de orden jurídico le reconoce y que no han sido afectados con la aplicación de la pena corporal, se interpreta que los términos que trata el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se refiere a la jornada de los reclusos y en modo alguno una forma de computar los plazos de trabajo y estudio que son tratados en el artículo 3 ejusdem.-
Refiere la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se computa a favor del penado, los estudios que realizare conforme a los planes elaborados y aprobados por el Ministerio del ramo, así las cosas, consta de la certificación recibida de la Junta de Redención Laboral y Educativa, que la misma aparece un sello húmedo de una unidad educativa autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; de manera pues, que el Juzgador estima la totalidad del lapso ocupado en la aprobación de los programas cursados, habida cuenta que se trata de plazos congruentes con los programas educativos del Ministerio, que incluye, incluso la jornada de educación de adultos; evitando así privilegiar a los internos trabajadores por encina de los internos estudiantes, con el agravante que muchos oficios desempeñados por internos intramuros y estimados como idóneos para la redención judicial de la pena, resultarían inútiles para que éste se procure sustento en libertad (supuesto de los ordenanzas de las direcciones de los establecimientos y aseo de áreas de reclusión, por ejemplo), respecto de la actividad educativa, idónea y útil para procurar y estimular en el interno la superación personal.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, está sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior, el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio, donde las partes tienen la potestad de instar las revisión en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema procesal inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, formulada en beneficio del penado EMERSON JHON HERRERA, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; por lo que ha redimido cinco (5) meses, seis (6) días y doce (12) horas de prisión, y por ende, cumplido la totalidad de la pena principal impuesta y la accesoria de inhabilitación política, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Segundo: Declara que el penado EMERSON JHON HERRERA, cumplirá la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en fecha 24 de octubre de 2006, a las cuatro de la mañana (4:00 A.M), conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal.
Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral y copia del auto a la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1604-04.-