REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2006
195° y 147º

Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado JORGE ESPINEL VERA, titular de la cédula de identidad N° E-80.423.321, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano JORGE ESPINEL VERA, fue condenado en fecha 05-09-2001, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena fue modificada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 04-07-2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 de la otrora Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que la pena a cumplir será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.



Dicho penado fue detenido en fecha 03/06/2001, como se observa del acta de audiencia oral (cursante a los folios 58 al 72), así como de la Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad N° 014-01 (folio 78) de la I pieza del expediente, hasta el 19-12-2005 fecha en la este Juzgado acordó la medida de prelibertad de Régimen Abierto, ( 63-65/ V pieza), lo que representa un periodo de detención de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa a los folio 220-223 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, mediante la cual acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en los periodos siguientes: del 08-01-2002 hasta el 31-01-2002, desde el 05-03-2002 hasta el 19-05-2003, así como desde el 14-04-2004 hasta el 07-10-2005.

De la revisión del calculo realizado por la Junta, se observa la no efectiva discriminación de los días y horas trabajados por el penado, conforme dispone el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...”, asimismo, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece. “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continúo o discontinúo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora”.

En este sentido, la constancia expedida por el Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron (f. 222), acredita sesenta y ocho (68) semanas, las cuales a razón de 16 horas semanales, totalizan 1.088 horas efectivas trabajadas, que llevadas a días (4 horas= 01 día) constituyen 272 días, es decir que el tiempo a redimir es de 272 días: NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS.

Asimismo la segunda constancia que riela al folio 231 de esta misma pieza, acredita veinticinco (25) semanas, las cuales a razón de 32 horas semanales, totalizan 800 horas efectivas trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 100 días, es decir que el tiempo a redimir es de 100 días: TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS.


Las cuales, totalizan que el tiempo a redimir es de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado JORGE ESPINEL VERA, por un total de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, en atención a las actividades laborales y de estudio realizadas durante su reclusión.

En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos durante su detención: CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, más el tiempo redimido en esta fecha equivalente a ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, aunado al tiempo que ha permanecido bajo medida de prelibertad, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, que cumplirá el 21-05-2008.

En cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL.

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Inhabilitación Política en los términos contenidos en el artículo 24 ejusdem, por el tiempo de la condena, es decir hasta el 21-05-2008. Asimismo deberá someterse a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el artículo 22 ibidem durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día 27-12-2009.

Notifíquese. Líbrese el traslado del penado. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ka
CAUSA N° 1565-02